REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000090
RECURRENTE: JUAN FERRA SASTRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.216.064
PRESUNTOS AGRAVIANTES: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) sede de la ciudad de Puerto la Cruz y los ciudadanos ANTONIO VÉLIZ, JOSÉ TABATA y ADALBERTO ÁLAMO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.555.792, 8.257.458 y 8.230.623 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se contrae el presente asunto a una accion de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Juan Ferra Sastre, actuando en su propio nombre contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) sede de la ciudad de Puerto la Cruz y los ciudadanos Antonio Véliz, José Tabata y Adalberto Álamo, quienes tienen el carácter de coordinador, tesorero y contralor respectivamente, de la Cooperativa de Reservas Batalla de El Juncal, identificados en autos. Alega el quejoso que es integrante de la Reserva Nacional y asociado a la mencionada cooperativa, que desde octubre del 2005 se encuentra junto a otros compañeros ejerciendo labores de vigilancia, protección y control de acceso en distintas dependencias pertenecientes a PDVSA, que a partir de 01 de agosto del 2007 firmaron un contrato con ésta, comenzando a ejercer su labor bajo la figura de contratista, que pasados unos meses, en fecha 20-02-2008, luego de numerosos intentos infructuosos para acceder a la información financiera relacionada con la cooperativa, elaboró y distribuyó a los asociados una comunicación alusiva al artículos 11, 30, 31, 39 del Acta Constitutiva Estatutaria de la cooperativa y artículos 21, 33, 53 y 93 de la Ley Especial de Cooperativas; que han transcurridos más de cuatro meses sin que la transgresiones hayan sido desvirtuadas o corregidas, pues la directiva agraviante ha manejado mas de BsF.2.000.000,00 sin rendir cuentas a los demás asociados, violando el derecho a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el autopréstamo por ocho millones de Bolívares al ciudadano José Tabata con la anuencia del ciudadano Antonio Véliz con dinero proveniente de los aportes societarios o capital social de la cooperativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Especial de Cooperativas; la compra de un vehículo a un particular a un precio mayor que el establecido en la agencia; la compra de uniformes de pésima calidad y la contratación de personal no asociado, para efectuar trabajos que pudieron ser realizados por los asociados; que siendo contador público se le ha negado y obstaculizado su derecho a participar en las tareas administrativas, mientras laboran en la cooperativa un administrador, un contador, un abogado y una secretaria que fueron seleccionados a dedo; que el ciudadano Antonio Véliz mediante innumerables hazañas, como el registro de actas con contenido textual diferente a lo discutido en la asamblea y la realización de asambleas sin previa convocatoria ha logrado concentrar todo el poder de decisión en su persona, conculcando así el espíritu y razón de ser de la Ley especial de cooperativas, que en fecha 19 de junio del 2008 el ciudadano José Belmonte sin ser funcionario de PDVSA ni asociado de la cooperativa, desempeñando el cargo de supervisor de ésta, le impidió arbitrariamente el acceso a su lugar de trabajo y lo excluyó del rol de guardia de ese día; que horas más tarde el ciudadano Antonio Véliz le comunicó por escrito que estaba suspendido preventivamente de manera arbitraria sin informarle la causa y sin mediar proceso alguno, vulnerando su derecho a la defensa previsto en el artículo 49, 52 y 87 de nuestra Carta Magna, y luego de plasmar criterios doctrinales de derecho comparado y jurisprudenciales, establece en su petitorio lo siguiente: que se ordene a los agraviantes le permitan acceso a la información relacionada con la Cooperativa Batalla de El Juncal; que se declare la nulidad de la notificación de la suspensión preventiva; que se ordene a los agraviantes le permitan el acceso a sus lugares habituales de labor o en su defecto se le asignen funciones en substitución (sic) de personal que trabaja en labores permanentes en la oficina de la cooperativa sin ser asociados; que el tribunal se pronuncie en relación el masivo fraude laboral denunciado, que implica una situación de violación reiterada a Derechos Humanos fundamentales de su persona y sus otros compañeros de trabajo asociados a la cooperativa, ordenándole a la empresa PDVSA el reconocimiento de sus obligaciones laborales; que se ordene a la referida empresa petrolera realizar los cálculos relacionados a la liquidación del ciudadano Jorge Luis Viñoles Toledo, a los efectos de entregar el monto de sus prestaciones sociales a sus menores hijos huérfanos, y por último que se remita copia de la decisión que resuelva el presente caso al Coordinador Regional de SUNACOOP, a los fines que dicho organismo inicie una fiscalización a la Cooperativa Batalla de El Juncal.

Así las cosas, si bien es cierto que, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona para ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, no lo es menos que la supuesta violación de derechos constitucionales deviene de una presunta irregularidad administrativa en la Cooperativa Reservas Batalla de El Juncal, de la cual es miembro el ciudadano Juan Ferra Sastre, a quien no se le ha permitido acceder a las cuentas de la cooperativa cuestionada, por ello es menester traer a colación la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual rige para el caso subiudice, estableciendo en su artículo 77 que la Superintendencia Nacional de Cooperativas es el ente encargado del control y la fiscalización de la cooperativas, en concordancia con el artículo 82 en sus numerales 3 y 4, asimismo el artículo 66 ibídem reza que los asociados podrán ser excluidos o suspendidos, pudiéndose recurrir en todos los casos ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje si la cooperativa empleare tales sistemas o en caso contrario por ante los tribunales competentes, ello concatenado con la Disposición Transitoria Cuarta, siendo los tribunales de Municipio los competentes para conocer las acciones y recursos judiciales previstos en la ley in commento, cuyos procedimientos de carácter ordinario debieron seguirse con antelación hasta sus últimas consecuencias, antes de interponerse una acción extraordinaria constitucional que no tiene carácter subsidiario, siendo viable ante una inminente violación de derechos constitucionales que no hayan sido garantizados por las vías procesales ordinarias; asimismo en cuanto a la solicitud de reconocimiento de obligaciones laborales por parte de PDVSA, de lo cual sostiene el quejoso ser acreedor conjuntamente con otros asociados, habida cuenta que la acción de Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que tiene carácter restablecedor y no constitutivo de derechos o garantías constitucionales, por lo que no es procedente el reclamo de prestaciones sociales sin el agotamiento previo de procedimientos establecidos en la ley para tal fin, y mas aún con respecto al ciudadano Jorge Viñoles, pues el hoy recurrente no tiene cualidad, sino en todo caso sus causahabientes, por consiguiente, al no advertirse el cumplimiento previo de los procedimientos ordinarios establecidos, forzoso es declarar la inadmisibilidad del presente recurso, y así se declara.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Ferra Sastre contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) sede de la ciudad de Puerto la Cruz y los ciudadanos ANTONIO VÉLIZ, JOSÉ TABATA y ADALBERTO ÁLAMO, antes identificados, de conformidad con el artículo 6, ordinal “5” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Maribí Núñez Yánez
Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodia (12:00 m).


La Secretaria,


Abg. Maribí Núñez Yánez