REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BH06-X-2007-000106
PARTES:
SOLICITANTE: CARMEN MARIA GUARARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro.- 1.187.221 y de este domicilio.-
MOTIVO: Oposición A Medida De Prohibición De De Enajenar Y Gravar Un Bien Inmueble.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la oposición de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR dictada por esta Sala De Juicio Nº 2, sobre el inmueble ubicado en la Calle Urdaneta Nº 20, del Barrio El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitada por la abogada en ejercicio MARIA JOSE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 120.537 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARIA GUARARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro.- 1.187.221 y de este domicilio, alegando que en fecha 18 de Diciembre del año 2001, adquirió de los ciudadanos LUIS ALFREDO MATA Y JEANNETTE MATUTE DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.495.476 y 8.321.910, respectivamente y de este domicilio. Un inmueble ubicado en la Calle Urdaneta Nº 20, del Barrio El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que dicha parcela consta de ciento noventa y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (Bs. 193,3 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Urdaneta, SUR: Callejón El hueco, ESTE: Propiedad de Carmen Marín y OESTE: Propiedad de Maria del Carmen Bastardo, dicha venta fue pactada en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), y que realizada en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la misma fecha quedando anotada bajo el Nro 27, Tomo 149 del respectivo Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho.- Y que este tribunal a solicitud de la ciudadana JEANNETTE MATUTE DE MATA, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes identificado, y el cual es de la propiedad de su manante, es por lo hace formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 379 ordinal 1º sobre el decreto de dicha medida, ya que el inmueble objeto de la medida de su propiedad vendido por los cónyuges MATA MATUTE, afecta de manera directa sus intereses, ya que le pertenece por una venta que se le hiciera de marras perfecta e irrevocable, y que la demandante en este proceso de divorcio, firmó dicha venta, a sabiendas que este inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, que la misma ciudadana incurrió en falso testimonio ante el funcionario público y pidió se aplicara la sanción establecida en el artículo 271 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó la suspensión de dicha medida.- Anexo copia fotostática del documento de venta.-
Este Tribunal procedió abrir una articulación probatoria en fecha 04 de diciembre del año 2007, y dentro de la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte opositora ciudadana MARIA JOSE REYES con el carácter de autos, consigno escrito de promoción de pruebas, e hizo valer el documento de compraventa, donde la Ciudadana JEANETH MATUTE, autorizó la venta que le hiciera el ciudadano ALFREDO MATA, y pidió que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, ratificando el documento consignado donde consta la propiedad del inmueble, la parte contra fue solicitada la oposición, no promovió ni evacuó prueba alguna.-
Ahora bien para decidir sobre la oposición de las medidas preventivas dictada por este tribunal en el presente cuaderno de medidas, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De análisis que se hace a la copia fotostática cursante al folio 49 y 50 del Presente cuaderno de medidas, donde se evidencia que en efecto el ciudadano LUIS ALFREDO MATA, identificado en autos, da en venta pura y simple, pero real, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN MARIA GUARARIMA, igualmente identificada en autos, un inmueble constituido por una casa y un terreno ubicado en la Calle Urdaneta Nº 20, del Barrio El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que dicha parcela consta de ciento noventa y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (Bs. 193,3 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Urdaneta, SUR: Callejón El hueco, ESTE: Propiedad de Carmen Marín y OESTE: Propiedad de Maria del Carmen Bastardo, dicha venta fue pactada en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), en el mismo documento la demandante del presente documento ciudadana JEANETTE OMAIRA MATUTE DE MATA, autorizó la venta que realizaba su esposo1 mediante el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primea de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Diciembre del año 2001, el cual quedó debidamente autenticado bajo el Nro 27, Tomo 149 del respectivo Libro de autenticaciones, y dicha notaria identificó a los otorgantes, ciudadanos LUIS ALFREDO MATA, CARMEN MARIA GUARARIMA Y JENETTE OMAIRA MATUTE DE MATA.-
Ahora bien, Si bien es cierto se trata de una copia fotostática del referido documento, no es menos cierto que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya dentro de los cinco días siguiente , si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, y en el presente caso, y en atención a la oposición de la medida preventiva de enajenar y gravar bienes inmuebles, habiéndose abierto la articulación probatoria, la parte opositora hizo valer el documento de venta debidamente autenticado y la parte contra quien obra dicha oposición, no impugnó, ni tacho dicho documento, por lo que se tendrá el mismo como fidedigno, demostrándose con ello, que el ciudadano LUIS ALFREDO MATA, debidamente autorizado por su esposa JEANETTE OMAIRA MATUTE DE MATA, dio en venta dicho inmueble a la ciudadana CARMEN MARIA GUARARAIMA. Y así se decide.-
Ahora bien, es evidente que dicha venta consta en documento debidamente autenticado y que la mismas fue debidamente autorizada por la esposa, por lo que la comunidad conyugal no es propietaria del referido inmueble, y se evidencia que parte demandante actuó en el proceso con una falta de lealtad y probidad, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad , ni interponer pretensiones ni alegar defensas y promover incidencias, cuando tengan conciencia de la manifiesta falta de fundamentos, actuando a ultranza de no ser cierto lo alegado ante este tribunal, todo ello de conformidad con o establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo además en el numeral 2º del parágrafo único del mencionado artículo, que señala que las partes, los apoderados o el tercero a actuado con temeridad o de mala fe cuando “maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa” , incurriendo la parte demandante, ciudadana JEANETTE OMAIRA MATUTE DE MATA, en falso testimonio ante una funcionaria publica, en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis meses a dos años, en la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso, por lo que siendo una sanción penal, deberá ser aplicada por los Tribunales penales, en consecuencia se acuerda remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que procedan abrir la averiguación del caso y aplicar las sanciones establecidas en la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, niñas y Adolescente.-- Y así se decide.-
se le recuerda que se está haciendo acreedora de una sanción penal establecida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falso testimonio ante funcionario público, como lo esta sentenciadora.- Y así se decide.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar dictada por esta Sala de Juicio Nº 2, dictada en auto de fecha 30 de Mayo del año 2007, solicitada por la abogada en ejercicio MARIA JOSE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 120.537 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARIA GUARARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.187.221 y de este domicilio, sobre Un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Urdaneta Nº 20, del Barrio El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que dicha parcela consta de ciento noventa y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (Bs. 193,3 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Urdaneta, SUR: Callejón El hueco, ESTE: Propiedad de Carmen Marín y OESTE: Propiedad de Maria del Carmen Bastardo, que adquirió del ciudadano LUIS ALFREDO MATA, debidamente autorizado por su esposa JEANETTE OMAIRA MATUTE DE MATA por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), venta que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la misma fecha quedando anotada bajo el Nro 27, Tomo 149 del respectivo Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho.- Y así se decide.
En consecuencia, acuerda: suspender la medida de prohibición de de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Es por ello, que se ordena oficiar lo conducente líbrense los oficios respectivos.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez que conste en auto la última de las partes notificadas. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO 2

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- Cúmplase
LA SECRETARIA,

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR