REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BH06-Z-2000-000300
En fecha 21 de Octubre del año 1997, comparecieron, por ante el Tribunal de Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: RAFAEL CELESTINO ITRIAGO CONTRERAS y MARIALIS JOSEFINA REYES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.218.951 y 8.220.606 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VIRGILIO RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.43.680, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 3, 4, 5 y 6). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Municipio de la Parroquia Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre del año 1982, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 49 emanada de dicha Junta Municipal, que de la unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxx, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Eulalia Buroz, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui,
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil han resuelto separarse de Cuerpos y de mutuo y amistoso acuerdo, lo hicieron en base a las cláusulas siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en comun de los cónyuges.-SEGUNDO: Ambos padres tendremos la patria potestad compartida sobre nuestros menores hijos xxxxxx, y la madre MARIALIS JOSEFINA REYES DIAZ DE ITRIAGO, tendrá su guarda y custodia.- TERCERO: El padre ciudadano RAFAEL CELESTINO ITRIAGO CONTRERAS, se obliga a pasar como pensión alimentaria, para sus menores hijos la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00) mensuales. QUINTO: El padre RAFAEL CELESTINO ITRIAGO CONTRERAS, tendrá un régimen de visita amplio y la madre MARIALIS JOSEFINA REYES DE ITRIAGO, tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Convenida y pedida la separación de cuerpos manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas.-
El referido Tribunal Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (05) de Noviembre del año 1997, se dicto auto admitiendo la presente solicitud y se realizo el acto de exhortación a los cónyuges, de conformidad a lo establecido en el Articulo 762 del Codito de Procedimiento Civil. Al folio 11 cursa auto del Tribunal acordando dar entrada del presente expediente procedente del Tribunal Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui y se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha (05) de Abril del año 2001, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha (06) de Abril del 2001 (folios 8, 11, 12,13 y 14). Al folio 15 cursa escrito de fecha 17-06-2008, suscrita por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO ITRIAGO CONTRERAS Y MARIALIS JOSEFINA REYES DIAZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.059, mediante el cual solicitaron a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Municipio de la Parroquia Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre del año 1982, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 05 de Noviembre del año 1.997, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RAFAEL CELESTINO ITRIAGO CONTRERAS Y MARIALIS JOSEFINA REYES DIAZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RAFAEL CELESTINO ITRIAGO CONTRERAS Y MARIALIS JOSEFINA REYES DIAZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 49, de fecha 29/11/1982, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los adolescentes xxxxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 05 de Noviembre del año 1.997.
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en coman de los cónyuges.-
SEGUNDO: Ambos padres tendremos la patria potestad compartida sobre nuestros menores hijos xxxxxxxx, y la madre MARIALIS JOSEFINA REYES DIAZ DE ITRIAGO, tendrá a su cargo la Responsabilidad de Crianza y ambos padres tendrán la custodia.-
TERCERO: El padre ciudadano RAFAEL CELESTINO ITRIAGO CONTRERAS, se obliga a pasar como Obligación de Manutención Alimentaria, para sus menores hijos la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00), es decir treinta bolívares fuertes (Bs.F. 30,oo) mensuales.
CUARTO: El padre RAFAEL CELESTINO ITRIAGO CONTRERAS, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre MARIALIS JOSEFINA REYES DE ITRIAGO, tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Convenida y pedida la separación de cuerpos manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas.-
QUINTO: El padre RAFAEL CELESTINO ITRIAGO CONTRERAS, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre MARIALIS JOSEFINA REYES DE ITRIAGO, tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Primero (01) del mes de Julio de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/Alicia.-
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