REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de Julio de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-005272.
CONVERSION EN DIVORCIO.
Visto que en fecha 06/10/2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos MICHAEL WILLIAM GÓMEZ y ALBA MARINA GÓMEZ MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.315.950 y V-13.914.475, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio CRISTINA MOINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.934, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2002, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Morro Humbolt, Sector 03, apartamento 3-7, piso 03, edificio 2-B, Lecheria, Estado Anzoátegui.
Que al principio de su relación todo se desarrollaba en total armonía, pero que con el pasar del tiempo surgieron entre ellos muchas desavenencias que imposibilitaron la vida en común, por lo que de hecho se separaron en el mes de Agosto de 2005, y de común acuerdo han convenido en suspender la vida en común mediante la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hacen las siguientes acotaciones:
PRIMERO: Ambos padres hemos ejercido la Patria Potestad sobre nuestro hijo, y de esta misma manera acordamos que continúe ejerciéndose a partir de este momento.
SEGUNDO: respecto a la Guarda y Custodia, esta la ha venido ejerciendo la madre desde el mismo momento en que se produjo nuestra separación de hecho y ambos padres acordamos en este acto que así se seguirá manteniendo este régimen a partir de la presente fecha.
TERCERO: respecto al régimen de visitas, luego de la separación de hecho, este se venia ejerciéndose de la siguiente manera: el padre visita al niño en las oportunidades que el desee y considere necesarias, al igual que las salidas fuera de la residencia esta, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades diarias que realiza el niño, la cual será realizado de la manera mas amplia posible y sin limitaciones algunas para el cónyuge, siempre que no vaya en contra del interés superior del niño.
CUARTO: con relación a la obligación alimentaria la misma ha sido cumplida por el padre, es decir, el padre ha venido pagando a la madre por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo), y a partir de este momento el padre pagará por este concepto la misma cantidad que venia aportando, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo), que se compromete a pagar los cinco primeros días de cada mes.

Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
En fecha 10/10/2006, esta Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 18/10/2006; en fecha 15/11/2006, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges MICHAEL WILLIAM GOMEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos.
En fecha 07/02/2008, compareció el ciudadano MICHAEL GÓMEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NINOSKA SOLANO, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; ordenándose en fecha 18/02/2008, la notificación de la ciudadana ALBA GÓMEZ, para que exponga lo que crea conveniente respecto a la solicitud; dándose por notificada la referida ciudadana en fecha 19/05/2008, y en fecha 03/06/2008, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ALBA GÓMEZ, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a exponer su opinión al respecto; en fecha 18/06/2008, compareció la referida ciudadana y mediante diligencia expuso que esta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge y sea declarada la conversión.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos MICHAEL WILLIAM GÓMEZ GÓMEZ y ALBA MARINA GÓMEZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2002, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 22/01/2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº. 01, de fechas 07/02/2008 y 18/06/2008, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MICHAEL WILLIAM GÓMEZ GÓMEZ y ALBA MARINA GÓMEZ MARTINEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges MICHAEL WILLIAM GÓMEZ GÓMEZ y ALBA MARINA GÓMEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 320, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño XXXXXXXXXXX, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran


saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo), mensual, que al valor de la moneda actual será la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150, oo), mensual, los cuales pagará los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visita al niño en las oportunidades que el desee y considere necesarias, al igual que las salidas fuera de la residencia esta, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades diarias que realiza el niño, la cual será realizado de la manera mas amplia posible y sin limitaciones algunas para el cónyuge, siempre que no vaya en contra del interés superior del niño.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al día primero (01) del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO