REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-006626

Vistos, en fecha veintinueve (29) del mes de Noviembre del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: JESUS DAVID BERMUDEZ MALAVE y ADINMARY CECILIA STAPLETON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.779.022 y V-12.915.403, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAMON CELESTINO MOY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.115, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 3 al 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbanja del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año 2000, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxx, que establecieron su domicilio conyugal en la calle número siete (7), sector Colinas del Neveri, edificio Colinamar, apartamento 2-B, del piso número dos (2), de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde hace aproximadamente ocho (08) meses, debido a causas muy diversas y complejas, la armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioro, a tal punto que nuestra vida en común se ha hecho imposible, ocasionando que de una forma amistosa y de mutuo consentimiento hayamos decidido separarnos de hecho, situación esta que en los actuales momentos continúa, por lo que no queremos ni tenemos la intención de unirnos nuevamente. Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, 351 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que declare de una manera formal nuestra SEPARACION DE CUERPOS, rigiéndose por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos y la Guarda y Custodia de los niños estarán a cargo de la madre. SEGUNDA: El cónyuge JESUS DAVID BERMUDEZ MALAVE, se compromete a cubrir todos los gastos referidos a la Pensión de Alimentos y para estos efectos éste podrá en una cuenta bancaria aperturaza para tal fin a nombre de los menores y autorizando plena y suficientemente a su madre para realizar las transacciones necesarias y poder hacer efectiva dicha pensión, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00Bs.) Mensuales, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00Bs.) para cada menor, los cuales deberán ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes. Esta pensión sufrirá un ajuste anual proporcional al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela y el padre suministrara a los menores un bono extra igual al monto de la pensión correspondiente en los meses de agosto y diciembre, a demás se compromete éste a cubrir al igual que la madre, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestuario, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, actividades deportivas y todos los demás gastos que requiera para su educación o en su defecto hacer el aporte correspondiente en dinero en efectivo que será entregado a la madre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En relación al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto, siempre y cuando no perturbe las actividades normales de los niños, y cumpliendo las siguientes condiciones: 1) Los niños podrán pasar junto a su padre un mínimo de doce (12) días al mes, en la residencia que el padre establezca. 2) En caso de que los padres deseen viajar con los menores fuera de éste domicilio, deberán obtener la Autorización para Viajar, del otro cónyuge de acuerdo a lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos viajes sólo podrán ser realizados en el lapso que les corresponda a cada uno pasar con los menores de manera que no interrumpa al padre o a la madre según sea el caso, disfrutar de los días que les corresponda a cada uno pasar con el. El día del padre y el día del cumpleaños de éste, los menores lo pasaran con el y el día de la madre y el cumpleaños de ésta, lo pasaran con ella, en cuanto a las Navidades y al Año Nuevo, se conviene que en forma alterna, los niños pasaran la primera noche buena, con el padre, es decir, el 24 de diciembre, y el Año Nuevo, con la madre, es decir, el 31 de diciembre y el siguiente año será inverso, de manera tal que los mencionados menores puedan disfrutar de Navidades y Años Nuevos con ambos padres de manera alterna. En cuanto a las fiestas de Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasen el carnaval con el padre, pasaran la semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4), sábado y domingo antes de carnaval y lunes y martes de carnaval, también los días de semana santa, son igualmente cuatro (4), o sea desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. En todo caso se respetaran las condiciones establecidas y si alguno de los padres no pudiera estar el día que le corresponda con sus hijos, podrá a disposición del otro cónyuge, suplir o intercambiarlo por otro día. Quedando expresamente convenido que los menores cuando se encuentren pasando los días acordados con cualquiera de los padres, deberán pasar la noche dentro del domicilio de estos, es decir, que si convinieran en que los menores pasen el fin de semana con la madre, deberán dormir en el domicilio de esta y viceversa, y no en otro domicilio distinto por cuanto se acarrearían problemas de inestabilidad a los niños y que las divergencias que ocurran con relación al Régimen de Visitas de los niños, cuando no puedan ser resueltas de mutuo acuerdo, serán ventiladas por ante el Tribunal competente, según las disposiciones vigentes para ese momento. CUARTA: Ambos cónyuges se comprometen a no involucrarse ni directa ni indirectamente en la vida privada del otro. QUINTA: Dentro de nuestra comunidad conyugal, no obtuvimos ningún bien de fortuna al cual hacer mención y así queda establecido. SEXTA: A partir de la presente fecha en que sea introducida la presente separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges mantendrá la propiedad individual de todos los bienes que adquieran y en consecuencia tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición sobre los mismos, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse el uno del otro.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha cinco (05) del mes de Diciembre del año 2006, le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 7).- En fecha cinco (05) del mes de Febrero del año 2007, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha nueve (09) del mes de Mayo del año 2007, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 11). En fecha 17 del mes de Junio del año 2008, comparecen mediante diligencia los ciudadanos JESUS DAVID BERMUDEZ MALAVE y ADINMARY CECILIA STAPLETON RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado RAMON CELESTINO MOY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.115, quienes solicitaron, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (Folio 12).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbanja del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año 2000, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha nueve (09) del mes Mayo del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JESUS DAVID BERMUDEZ MALAVE y ADINMARY CECILIA STAPLETON RODRIGUEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JESUS DAVID BERMUDEZ MALAVE y ADINMARY CECILIA STAPLETON RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 148, de fecha 16-08-2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños xxxxxxxx xxxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 09 de Mayo del año 2007:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, se compromete a cubrir todos los gastos referidos a la Pensión de Alimentos y para estos efectos éste podrá en una cuenta bancaria aperturaza para tal fin a nombre de los menores y autorizando plena y suficientemente a su madre para realizar las transacciones necesarias y poder hacer efectiva dicha pensión, la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (700,00) Mensuales, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (350,00) para cada menor, los cuales deberán ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes. Esta pensión sufrirá un ajuste anual proporcional al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela y el padre suministrara a los menores un bono extra igual al monto de la pensión correspondiente en los meses de agosto y diciembre, a demás se compromete éste a cubrir al igual que la madre, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestuario, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, actividades deportivas y todos los demás gastos que requiera para su educación o en su defecto hacer el aporte correspondiente en dinero en efectivo que será entregado a la madre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, siempre y cuando no perturbe las actividades normales de los niños, y cumpliendo las siguientes condiciones: 1) Los niños podrán pasar junto a su padre un mínimo de doce (12) días al mes, en la residencia que el padre establezca. 2) En caso de que los padres deseen viajar con los menores fuera de éste domicilio, deberán obtener la Autorización para Viajar, del otro cónyuge de acuerdo a lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos viajes sólo podrán ser realizados en el lapso que les corresponda a cada uno pasar con los menores de manera que no interrumpa al padre o a la madre según sea el caso, disfrutar de los días que les corresponda a cada uno pasar con el. El día del padre y el día del cumpleaños de éste, los menores lo pasaran con el y el día de la madre y el cumpleaños de ésta, lo pasaran con ella, en cuanto a las Navidades y al Año Nuevo, se conviene que en forma alterna, los niños pasaran la primera noche buena, con el padre, es decir, el 24 de diciembre, y el Año Nuevo, con la madre, es decir, el 31 de diciembre y el siguiente año será inverso, de manera tal que los mencionados menores puedan disfrutar de Navidades y Años Nuevos con ambos padres de manera alterna. En cuanto a las fiestas de Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasen el carnaval con el padre, pasaran la semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4), sábado y domingo antes de carnaval y lunes y martes de carnaval, también los días de semana santa, son igualmente cuatro (4), o sea desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. En todo caso se respetaran las condiciones establecidas y si alguno de los padres no pudiera estar el día que le corresponda con sus hijos, podrá a disposición del otro cónyuge, suplir o intercambiarlo por otro día. Quedando expresamente convenido que los menores cuando se encuentren pasando los días acordados con cualquiera de los padres, deberán pasar la noche dentro del domicilio de estos, es decir, que si convinieran en que los menores pasen el fin de semana con la madre, deberán dormir en el domicilio de esta y viceversa, y no en otro domicilio distinto por cuanto se acarrearían problemas de inestabilidad a los niños y que las divergencias que ocurran con relación al Régimen de Visitas de los niños, cuando no puedan ser resueltas de mutuo acuerdo, serán ventiladas por ante el Tribunal competente, según las disposiciones vigentes para ese momento.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-




LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-





AJD/lba.-