REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de Julio de Dos Mil Ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-000911.
Se inicia la presente solicitud de Homologación de acuerdo por Obligación de Manutención, propuesta por los ciudadanos RAUL ANTONIO SANCHEZ HIDALGO y MARIA TERESA GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.873.279 y V-6.052.898, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, a favor de su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, mediante escrito en el cual manifiestan lo siguiente: “…en cuanto a la Patria Potestad de nuestro hijo, corresponderá a ambos progenitores el desarrollo de la misma, a tenor de lo dispuesto en el articulo 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. En cuanto a la Guarda y Custodia, de adolescente RAUL ALEJANDRO, hemos decidido de mutuo y común acuerdo que la misma sea ejercida por la madre del adolescente, ciudadana MARIA TERESA GARCIA SANCHEZ, con quien ha venido viviendo a lo largo de todo este tiempo, esto a tenor de lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. En cuanto a la obligación de la pensión de alimentos y por cuanto el adolescente vivirá con la madre, ambos progenitores han decidido de mutuo y común acuerdo, que el padre del adolescente ciudadano RAUL SANCHEZ, cancelará por este concepto una pensión mensual equivalente a la suma de UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000, oo), ESTO DURANTE TODO EL AÑO, A EXCEPCION DE LOS MESES DE Septiembre y Diciembre del mismo año, cuando entregará la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000, oo) y la suma de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000, oo), respectivamente, estas sumas comprenderán el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, recreación y actividades deportivas. Es convenido igualmente, que el padre del adolescente se obliga a suscribir una póliza de seguros de HCM, particular a nombre del adolescente para facilitar la asistencia médica y odontológica privada, la cual será sufragada en su totalidad por el mismo. De igual modo, ambas partes de común acuerdo convienen en actualizar, incrementar y adecuar la pensión que voluntariamente entregará el padre, sin requerimiento judicial alguno, cada año de manera automática y para el caso de que el obligado disfrute del aumento de sus ingresos por cualquier concepto, todo esto a tenor de o dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, la pensión de alimentos aquí convenida de mutuo acuerdo deberá hacerse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante depósitos o transferencia a la cuenta de ahorro que a tal efecto estará a nombre del adolescente y será movilizada por la madre, identificada con el N°. 12030000231-5, en la entidad Mi Casa, a nombre del adolescente. en cuanto al régimen de visitas ambos progenitores de común y amistoso acuerdo resuelven o acuerdan que el padre del adolescente podrá llevarse a su hijo y pernoctar en donde fije su residencia de habitación, esto previa la notificación que de la misma haga a la madre, en la oportunidad que de acuerdo al desempeño de su trabajo le sea permitido, lo que se traduce en un régimen de visitas abierto a la disponibilidad del tiempo del padre y siempre que dicho régimen no interfiera con las actividades propias del adolescente, esto a tenor de lo dispuesto en el articulo 385 y siguientes de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. En todo caso, el padre podrá retirar a su hijo en la dirección que ocupe con el progenitor respectivo y ya señalada o en la que se señale a tal fin, en la forma y manera siguiente: fines de semanas alternos al mes; el día del Padre con el mismo y el Día de la Madre con la misma; en cuanto al asueto de semana santa y carnavales serán alternados, el primero de ellos con el padre y el segundo con la madre y viceversa para el siguiente año; para el asueto navideño, alternativamente, pasará el adolescente el 24 con su madre y el 31 con su padre, rotando o alternando cada año sucesivo hasta su mayoría de edad, las vacaciones anuales escolares, las pasará el adolescente de por mitad con cada uno de sus progenitores…”.
siendo admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, en fecha 27/02/2007, ordenándose la notificación de ciudadana Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión al respecto; dándose por notificada en fecha 14/03/2007; compareciendo en fecha 23/04/2008, el ciudadano RAUL ANTONIO SANCHEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YURELI VIANA, plenamente identificados en autos, y solicito la homologación del acuerdo, y consignando recaudos de su
cumplimiento; los cuales fueron agregados al mismo en fecha 29/04/2008; en fecha 30/04/2008, se recibió escrito de la Fiscal del Ministerio Público, mediante al cual manifiesta que no existe objeción al acuerdo presentado.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 349, 350, 360, 365 y siguientes, 385 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Publico. Expídase por Secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO