REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero de Julio de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-001141
En fecha seis (06) del mes de marzo del año 2007, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: MILENYS MARGARITA MAYZ DE CARDEVILLA y FELIX RAMÓN CARDEVILLA CASTRO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.423.834 y V-8.628.323, respectivamente, ambos de este domiciliados en Puerto La Cruz, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARCENIO GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.674, Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) del mes de Diciembre del año 1998, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Silencio, Edificio Salto Ángel, piso 2, apto 1, Sector Los Yaques, Puerto La Cruz.-
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde el mes de marzo del año dos mil seis (2006), por motivo de diferentes indoles surgidos entre nosotros y que no viene el caso a mencionar, nuestra relación desde la señalada oportunidad, comenzó a resquebrajarse hasta llegar al punto de separarnos de hecho, sin que hasta la fecha se haya efectuado reconciliación alguna, por lo que hoy tenemos mas de 10 meses que rompimos nuestra relación, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y siguientes del Código Civil, solicitamos se sirva decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes, señalando al Tribunal que la misma, estará ceñida en base a las cláusulas siguientes:
PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de nuestros menores hijos, la misma será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 192 del Código Civil, en concordancia con los artículos Nº 347,348 y 350 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la Guarda y Custodia de nuestro menor hijo XXXXXXXXXXX, la misma será ejercida por la madre ciudadana MILENYS MARGARITA MAYZ DE CARDEVILLA, como de hecho la ha venido ejerciendo desde el mes de marzo del año 2006, hasta la actualidad y es decisión de ambas partes mantenerlas en tales terminos, de conformidad a lo establecido en los artículos 192 del Código Civil en concordancia con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: La Obligación de prestar alimento la han venido cumpliendo tanto el padre como la madre; siendo esta así; por cuanto el ciudadano Félix Ramón Cardevilla Castro, entrega mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para gastos de comida, guardería y colegio, con la finalidad de ayudar a la manutención de su menor hijo XXXXXXXXXXXX, igualmente él se compromete en contribuir con las siguientes necesidades Vestido, Útiles Escolares, Uniforme, Medicina, vacaciones, Fin de año Escolar, navidad, etc, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Se establece un régimen de visita amplio, es decir, pudiendo el padre del niño FELIX GABRIEL CARDEVILLA MAYZ, ciudadano Félix Ramón Cardevilla Castro, tener el derecho a visitar a su menor hijo, cuando este dentro de sus posibilidades hacerlo, pudiendo este pernotar con él fuera del hogar materno, previa autorización y consentimiento de su madre, respetando el horario de estudio y horas de descanso, todo esto con la finalidad de lograr mantener entre padre e hijo una buena interrelación, colaborando así con el desarrollo integral del niño. En lo que se refiere a las vacaciones escolares y otras, las mismas deberán ser repartidas de mutuo acuerdo entre los padres. Ambos cónyuges se comprometen expresamente y sin reserva alguna, el derecho de velar por que la situación, educación y cuidados del menor garantice su mejor desarrollo, moral e intelectual, artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Respecto a la Comunidad de gananciales o Comunidad Conyugal de bienes: Duranteel matrimonio se adquirió un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2001, según consta en la factura Nº 03319, la cual acompañado en copia fotostática marcado con la letra “C”, motivo por la cual pedimos se homologue el presente acuerdo respecto a este punto; Ciudadana MILENYS MARGARITA MAYZ cede sus derechos sobre este bien, a favor del ciudadano FELIX RAMON CARDEVILLA CASTRO.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha doce (12) del mes de marzo del año 2008, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 08 y 09).- En fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consignándose en fecha 20 de marzo de 2008 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano FRANCISCO ESPINOZA, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha once (11) del mes de Junio del año 2007, comparecen mediante diligencia los ciudadanos MILENYS MARGARITA MAYZ DE CARDEVILLA y FELIX RAMÓN CARDEVILLA CASTRO, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARCENIO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.674, quienes solicitaron, se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) del mes de Diciembre del año 1998, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha once (11) del mes Junio del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MILENYS MARGARITA MAYZ DE CARDEVILLA y FELIX RAMÓN CARDEVILLA CASTRO, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges MILENYS MARGARITA MAYZ DE CARDEVILLA y FELIX RAMÓN CARDEVILLA CASTRO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 0342401, de fecha 20/01/1999, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha once (11) del mes de Junio del año 2007.-
PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad del menor hijo, la misma será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 192 del Código Civil, en concordancia con los artículos Nº 347,348 y 350 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la Guarda y Custodia del menor hijo FELIX GABRIEL CARDEVILLA MAYZ, la misma será ejercida por la madre ciudadana MILENYS MARGARITA MAYZ, como de hecho la ha venido ejerciendo, de conformidad a lo establecido en los artículos 192 del Código Civil en concordancia con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En lo que respecta a la Pensión de Alimentos correspondiente al menor hijo, se fija por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 200,oo) mensual, los cuales serán entregados mensualmente a la madre para gastos de Comida, Guardería y Colegio. En lo que respecta a vestido, educación, atención médica, requerida por el niño, serán sufragados por ambos progenitores de mutuo acuerdo y por parteas iguales, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas del cual disfrutara el padre, ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo, establecen un Régimen de visitas Abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de los menores, artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 11/06/2007, .
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.-


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-


LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (08:30am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ