REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000164

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARIA YSABEL VILORIA GRATEROL y LUIS ARTURO CALU SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.618.189 y V-10.781.045, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-11).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Principal de Colinas de Vidoño, Casa Nº 08, Sector Vidoño, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio trece (13) al folio veinte (20), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 12/02/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02/06/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 11/06/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges MARIA YSABEL VILORIA GRATEROL y LUIS ARTURO CALU SALAZAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de febrero del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges MARIA YSABEL VILORIA GRATEROL y LUIS ARTURO CALU SALAZAR, contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA YSABEL VILORIA GRATEROL y LUIS ARTURO CALU SALAZAR, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre dara un aporte mensual por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (BF: 2000,oo), para cubrir todo los gastos de alimentación, pago de colegio, transporte escolar, cancelados de la siguiente manera los días primero de cada mes, depositados en la cuenta de ahorro o corriente de la madre MARIA YSABEL VILORIA GRATEROL, en efectivo, los primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 01340062810622125188 del Banco Banesco, en caso de desear la apertura de cuenta en nombre de las menores, que envié el cheque necesario para la apertura y el Tribunal aperture la cuenta correspondiente, este dinero será distribuido así: la mensualidad escolar, transporte escolar, ropa, comida, medicamentos pediatra y otros gastos necesarios y suficientes para cubrir sus necesidades básicas; ya que los conceptos de inscripciones, útiles y uniformes escolares y ropa decembrina, tendrán una cuota especial, Cuotas especiales en los meses de Julio y Diciembre, para lo cual el padre aportara la cantidad correspondiente a tres meses; es decir la cantidad extraordinaria de seis mil bolívares fuertes (BF: 6000,00) en cada uno de esos meses, entiéndase que no podrá alegar que sean descontados de las cuotas extras, las mensualidades no abandono o atrasados que tenga para el momento del pago extra, dinero que depositará el padre, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al primer día calendario de cada mes, es decir del primero al dos de Julio y del Primero al dos de diciembre, todo de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y las cuales cancelará el padre, en su totalidad cada año. Aunado al acuerdo anterior, ambos padres nos comprometemos en cuanto a ropa, zapatos, cosméticos, juguetes y uniformes a cubrirlo en cuotas especiales al 50% respectivamente, sin condicionar lo que cada uno de los padres desee regalarle o darle por separado o que las necesidades propias de sus estudios y sus actividades recreativas lo requieran, y en caso de no poseer trabajo la madre que sean cubiertas por el padre al (100%) y viceversa. Para el caso de que se presente alguna contingencia de salud o accidente, o de cualquier otro servicio medico asistencial se comprometen a continuar manteniendo los beneficios adicionales de tal inconveniente a razón del cincuenta por ciento para ambos progenitores. Entendiéndose entonces que los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de, con cual de los dos progenitores, así como la compra de medicamentos que con ocasión de dichos eventos se efectuare, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Es entendido y así expresamente lo asumen los padres que, conforme el aumento que se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaria, se ajustará, por acuerdo entre las partes, dadas las circunstancias económicas y financieras del país, anualmente y adaptada al índice de inflación y a los aumentos del pago correspondiente al colegio con el objeto de mantener al menos, la misma calidad y nivel de vida de nuestras hijas, también de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. En consecuencia, se conviene expresamente, que el monto del aporte que el progenitor (padre) deberá hacer para la manutención de las menores: XXXXXXXXXXXXXXXXX, será recalculado a partir del primer (1º) día del mes de Julio del año 2009, y así sucesivamente en el mes de Julio de cada año, que es el mes de las inscripciones escolares.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores, convenimos, de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hija durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, y previa notificación telefónica, pero podrán modificarlo; y regresarlas al hogar materno el día domingo en las primeras horas de la noche, entiéndase antes de las ocho de la noche (8:00pm), siempre que estas visitas no perturben las horas normales de estudio y descanso de las niñas. Con relación a las Vacaciones Escolares: El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro y fuera del territorio nacional y donde le parezca, a nuestras hijas de vacaciones. El tiempo del periodo vacacional, en que las menores estén con cada progenitor es a convenir, en caso de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya, que el periodo de vacaciones escolares que las menores trascurran con su padre, no podrán ser inferior a quince (15) días calendario. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a sus hijas durante los periodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá semana santa; y al año siguiente será a la inversa. Por otra parte, cada uno es completamente libre de llevarlas a donde mejor le parezca en vacaciones de carnaval y/o semana santa. Vacaciones Decembrinas: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de carnaval y semana santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de diciembre, estarán en compañía de uno de sus padres y el 31 del referido mes y primero de enero estarán en compañía del otro progenitor; en el entendido que cada año se intercambiaran los periodos. Así mismo queda establecido que, cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de las niñas, sean viajes nacionales o internacionales, se observaran las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o 392 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Eventos Especiales: Los padres convienen que las celebraciones de fiesta tales: como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte del evento de que se trate. Disposiciones Comunes al Régimen de Vacaciones: a) Ambos progenitores nos comprometemos expresamente, desde el momento de suscripción de esta solicitud, a dar las autorizaciones que fueren necesarias para que las menores viajen en compañía de cualquiera de nosotros los periodos vacacionales a que se hace mención en la cláusula inmediata anterior, de conformidad con el artículo 391 y/o de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; b) Ambos padres nos obligamos a informarnos recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con nuestro hijo, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor e indicarnos el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde nos traslademos temporalmente; c) Los padres nos obligamos a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen al niño su máxima seguridad, y siempre esos viajes deberán realizarse durante :as horas diurnas, hasta un máximo de las siete y treinta de la noche (7:30pm).
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO