REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000405
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos SABAS EDIBERTO ROJAS Y JUANA DEL VALLE MALENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.981.758 y V- 8.225.145, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado ASDRUBAL RAMON GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.189, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (15) de abril del año 1994, por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Principal, urbanización Cristo de José, Sector Nuevo Píritu, Estado Anzoátegui, en esta Sala de Juicio N° 01 en fecha (11) de marzo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 07 y 08). Posteriormente en fecha (02) de junio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (03) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 09 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges SABAS EDIBERTO ROJAS Y JUANA DEL VALLE MALENO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges SABAS EDIBERTO ROJAS Y JUANA DEL VALLE MALENO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (15) de abril del año 1994, por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges SABAS EDIBERTO ROJAS Y JUANA DEL VALLE MALENO, está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SABAS EDIBERTO ROJAS Y JUANA DEL VALLE MALENO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, se obliga a pasar como Obligación de Manutención alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) es decir CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100, oo) mensuales, los cuales entregados a la madre el día ultimo día de cada mes.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo restringirse de mutuo acuerdo.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.