REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000730
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos AURELIA JOSEFINA MARTINEZ GUAIQUIRIAN y PEDRO FELIPE POLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.245.182 y V- 8.245.378, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JESUS YIRE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.767, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios 3, 4 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (04) de Agosto del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Retiro, N° 50, Sector Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, en esta Sala de Juicio N° 02 en fecha (14) de abril del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 09 y 10). Posteriormente en fecha (08) de mayo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (13) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 11 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges AURELIA JOSEFINA MARTINEZ GUAIQUIRIAN y PEDRO FELIPE POLANCO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges AURELIA JOSEFINA MARTINEZ GUAIQUIRIAN y PEDRO FELIPE POLANCO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (04) de agosto del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges AURELIA JOSEFINA MARTINEZ GUAIQUIRIAN y PEDRO FELIPE POLANCO, está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AURELIA JOSEFINA MARTINEZ GUAIQUIRIAN y PEDRO FELIPE POLANCO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas la adolescente XXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, acordábamos de mutuo acuerdo que en lo referente a la obligación de Manutención Alimentaria de nuestra hija, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo), es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo), igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometido a la homologación del Juez quien cuidara siempre que los términos convenidos nos sean contrarios a los intereses del menor, igualmente también Serra obligación del mismo correr con los gastos que se generen por educación, medicinas, odontología, salud en general, recreación y vestidos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, desde nuestra separación hasta la presente fecha hemos establecido un régimen de visitas amplio siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio y otras actividades que les concierne a nuestra menor hija, así mismos tomando en cuenta la opinión de la menor, de conformidad con lo establecido en los Articulas 385, 386 y 387 de la referida Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y en la actualidad ratificamos dicho acuerdo en beneficio de nuestra menor hija.-.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia
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