REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000846.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN JOSE CARLOS BELLIDO CERVIS y ZAIDA MARGARITA LEON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-10.339.509 y V-5.977.596, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio KARGELLYS ROSSYMIR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 128.408, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-13).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de 1.991, de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXX, fijaron su domicilio conyugal en: calle principal, Paseo Colón, Residencias Sarno, piso 06, apartamento 6B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio catorce (14) al folio veinte (20) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 24/04/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 02/06/2008; escrito de opinión favorable de fecha 04/06/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN JOSE CARLOS BELLIDO CERVIS y ZAIDA MARGARITA LEON MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del año 1.998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN JOSE CARLOS BELLIDO CERVIS y ZAIDA MARGARITA LEON MARTINEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS MENSUALES, (Bs. 500, oo), para cubrir las necesidades básicas de su hijo. Igualmente la ciudadana ZAIDA LEON, cubrirá demás gastos, con el fin del mantenimiento de su hijo, que actualmente comprenden los gastos de educación, medicinas, vestimenta a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultura en el cual se ha mantenido hasta ahora. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad de libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sean por cuenta de sus legítimos padres quienes tendrán a su cargo los gastos de inscripción y matricula.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y suficiente, para que pueda visitar a su hijo en la oportunidad que sea conveniente, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares, así como también poder disfrutar y compartir vacaciones alternadas tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del adolescente, siempre manteniendo el claro valor del interés superior del mismo.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primero (01) día del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.