REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000886
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÍA COTUA y YANETZI DEL CARMEN FLORES PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.253.343 y V-8.274.207, de éste domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLENIS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.748, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año 1987. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre XXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Paraíso, Casa N° 63, Barrio Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de Abril del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19 de Mayo del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en fecha 19 de mayo del presente año, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de Mayo del 2008, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, donde emita opinión favorable, y en fecha 09 de Junio del 2008, se dicto auto acordando agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSÉ ANTONIO GARCÍA COTUA y YANETZI DEL CARMEN FLORES PULIDO, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 01 del mes de Enero del año 1997, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÍA COTUA y YANETZI DEL CARMEN FLORES PULIDO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus adolescentes hijos XXXX, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA COTUA, ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria que le corresponde por su menor hija XXXXXX, suministrándole para ésta fecha una pensión de alimentos por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.oo) mensuales. Convienen igualmente las partes, que los gastos relativos a vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares, colegio, medicamentos, consultas médicas y demás gastos extraordinarios, como son los propios de la época decembrina y los de escolaridad del mes de septiembre serán sufragados por ambos cónyuges por partes iguales.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convienen en mantener el régimen de visitas amplio que éstos han venido estableciendo, para ambos padres, y así lo hemos venido ejerciendo, pudiendo salir cualquiera de los padres, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando tal situación no interrumpa el horario escolar de sus hijos. Todo lo no previsto en este escrito, relacionado con nuestros hijos antes referidos, será decidido de mutuo y amistoso acuerdo por ambos progenitores, oída la opinión de éstos. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith
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