REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001299

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos DAYAR TIAMO LUCRECIA DEL VALLE y VELASQUEZ MAIGUA RAMON OSWALDO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.546.137 y V- 8.221.661, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por el (la) abogado (a) abogados en ejercicio JACFEMAR GUAICARA. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.301, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio del 2008, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar la forma en que se viene ejecutando el la convivencia Familiar, Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos DAYAR TIAMO LUCRECIA DEL VALLE y VELASQUEZ MAIGUA RAMON OSWALDO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.546.137 y V- 8.221.661, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA