REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-002816
Visto Escrito presentado en fecha 28-05-07, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos JAVIER FERNANDO LOPEZ GARCIA y MARIA ELENA MORENO ABREU, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.078.275 y V-13.048.182, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA y LESLIE FIGUERA CUMANA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 27.538 y 81.285, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxx. Fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Floresta, Apartamento PB-2C, Edificio C, Las Isletas, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-
Quienes manifiestan que su matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros años de su unión, en un clima de respeto y socorro mutuo entre ellos, sin embargo por causas ajenas a su voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía entre ellos, lo que los conllevo a separarse de hecho, y que de mutuo acuerdo han decidido separase legalmente de cuerpo, en base a los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente.-
PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de su hijo.
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GUARDA y CUSTODIA: Manifestamos igualmente que la cónyuge MARIA ELENA MORENO ABREU, conservará la GUARDA y CUSTODIA del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
RÉGIMEN de VISITAS: Se establece un RÉGIMEN de VISITAS amplio para que el cónyuge JAVIER FERNANDO LOPEZ GARCIA, pueda visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiere en sus horas de descanso y actividades escolares; y de forma alternativa, podrá buscarlo los días sábado en horas de la mañana y regresarlo con su madre el día domingo en horas de la tarde, al igual que los periodos vacacionales y fiestas decembrinas.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El cónyuge JAVIER FERNANDO LOPEZ GARCIA, se compromete a trasladar o a cubrir los gastos de traslado de la cónyuge MARIA ELENA MORENO ABREU, para realizar las compras necesarias de la alimentación del menor, estableciéndose, un monto mínimo de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 200,00), QUINCENALES, por concepto de la Obligación de Manutención, así como ha entregar una cuota adicional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época. En cuanto a los gastos del Colegio, Asistencia Médica, Vestuario y cualquier actividad extraordinaria, serán asumidos por el cónyuge JAVIER FERNANDO LOPEZ GARCIA, en un Cincuenta por Ciento (50%).-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Junio de 2007, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 20 de Junio de 2007, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 02 de Julio de 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Consignándose la respectiva boleta por el ciudadano JOEL GONZALEZ, Alguacil asignado a este Despacho, en la misma fecha. Folios 11 y 12.-
En fecha 26 de Junio de 2008, introducen escrito los ciudadanos JAVIER FERNANDO LOPEZ GARCIA y MARIA ELENA MORENO ABREU, plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.285, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JAVIER FERNANDO LOPEZ GARCIA y MARIA ELENA MORENO ABREU, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JAVIER FERNANDO LOPEZ GARCIA y MARIA ELENA MORENO ABREU, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 41, de fecha 31-08-2002, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del hijo de nombre xxxxxxx, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
“PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
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RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas amplio para que el cónyuge JAVIER FERNANDO LOPEZ GARCIA, pueda visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiere en sus horas de descanso y actividades escolares; y de forma alternativa, podrá buscarlo los días sábado en horas de la mañana y regresarlo con su madre el día domingo en horas de la tarde, al igual que los periodos vacacionales y fiestas decembrinas.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cónyuge JAVIER FERNANDO LOPEZ GARCIA, se compromete a trasladar o a cubrir los gastos de traslado de la cónyuge MARIA ELENA MORENO ABREU, para realizar las compras necesarias de la alimentación del menor, estableciéndose, un monto mínimo de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 200,00), QUINCENALES, por concepto de la Obligación de Manutención, así como ha entregar una cuota adicional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época. En cuanto a los gastos del Colegio, Asistencia Médica, Vestuario y cualquier actividad extraordinaria, serán asumidos por el cónyuge JAVIER FERNANDO LOPEZ GARCIA, en un Cincuenta por Ciento (50%)”.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diez (10) días del mes de Julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.
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