REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-004050
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO MARTINEZ y MORAVIA DEL COROMOTO GUAREMA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.216.362 y V- 8.231.013, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RAMON EDUARDO ALONZO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.812, anexando a la solicitud original del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 5, 6, 7 y 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (31) de julio del año 1981, por ante la Junta Comunal, en la Población de El Morro de Barcelona, Capital del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en la Calle Rocal, Casa N° 24-49, Barrio El Espejo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar el Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha dos (02) de agosto del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. Posteriormente en fecha doce (12) de junio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha diecisiete (17) del mes de junio de 2008 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 11 al 15).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges RUBEN DARIO MARTINEZ y MORAVIA DEL COROMOTO GUAREMA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el día diez (10) de febrero de (2002), hace mas de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RUBEN DARIO MARTINEZ y MORAVIA DEL COROMOTO GUAREMA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (31) de julio del año 1981, por ante la Junta Comunal, en la Población de El Morro de Barcelona, Capital del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO MARTINEZ y MORAVIA DEL COROMOTO GUAREMA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, la adolescente y el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y niño arriba mencionados, habitando con ella en su actual domicilio, tomando en consideración la opinión de nuestros hijos.-

TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (260.000,oo) mensuales, es decir DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (260,oo) mensuales. Así mismo los gastos relativos a vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares, colegio, medicamentos, consultas médicas y demás gastos extraordinarios: como lo son la época de Septiembre serán sufragados por ambos padres por partes iguales.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde los menores habitan y podrá además el padre compartir con estos las vacaciones, paseos, u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose ese derecho de visitas a los parientes por consanguinidad y por afinidad, siendo lo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestros menores hijos.-
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ