REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005661
Vista la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, incoada por las ciudadanas MERCEDES ANGLES, YESSICA DE LAS CASAS y PETRA ARELLAN, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). , hijo de ANA ISABEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.789047 domiciliada en la calle Carabobo, S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui y de la revisión exhaustiva del mismo, ésta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera necesario pronunciarse en el presente expediente y hace las siguientes observaciones: 1) El artículo 131 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, establece que las medidas de protección pueden ser modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que la impuso, cuando las circunstancias varíen o cesen a excepción de la adopción, por razones obvias, señala el mismo artículo que las medidas de protección, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento que es dictada, para evaluar las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado, o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas , complementarlas o revocarlas, según sea el caso. 2) Cuando se dio inicio al presente procedimiento se decreto provisionalmente una colocación familiar en entidad de atención y una vez realizado los estudios del caso, los informes técnicos y las entrevistas que hicieron falta hacer. Posteriormente el Tribunal en decisión interlocutoria d fecha 04 de Diciembre del año 2007, acordó modificar la colocación familiar en entidad de atención, y acordó que provisionalmente la colocación familiar del niño, en familia sustituta la cual se ejecutaría en la persona de MARIALEX DEL VALLE SANTAMARIA
En función de lo expuesto, esta Sala de Juicio Nro 2, considera que la resolución interlocutoria antes señalada del niño, debe ser ratificada , modificada o revocada, ya que de una simple operación matemática, la misma fue dictada hace mas de seis meses.
Es evidente en el presente caso que la madre padece de una enfermedad mental, como queda demostrado de la evaluación psiquiatrita, situación que le impide asumir su rol materno, debido a la falta de control y conciencia de sus actos, esta consciente de su enfermedad, y que está de acuerdo que el niño se mantenga con la ciudadana MARYALEX SANTAMARIA, y que la misma se ha hecho cargo del niño, el niño en los actuales momentos se encuentra en perfecto estado de salud, y cuidados.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia, y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, y por ello hace mención de los concepto señalados en la hoy reformada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, en el presente, el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ha permanecido con la ciudadana MARIALEX DEL VALLE SANTAMARIA TORRES , quien le ha procurado el afecto, el cuidado y la protección, que todo niño, necesita a tan escasa edad, y que esta dispuesta a seguírselo proporcionando quien además está apta para desempeñar el rol materno, y que posee un hogar estructurado y estable, que le puede brindar al niño la estabilidad, el cariño, el afecto y la protección que necesita y por otro lado, la madre siempre podrá tener el debido contacto con su hijo.
La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-
Por otro lado dentro los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos toman en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso por la escasa edad del niño, apenas diez meses de nacido, su opinión es imposible obtenerla, por lo que se tendrá que obviar este requisito. Y así se decide.-
Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso y quienes pueden conformar la familia sustituta, este elemento no cabe en este caso, porque no existe otro familiar que pueda hacer cargo del niño, por lo que el mismo la colocación deberá ejecutarse en terceras personas que no son familiares ni por consaguinidad, ni por afinidad. Y así se decide.-
El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia que tanto del informe psicológico y social realizado, la madre no esta en condiciones de asumir su rol y la ciudadana MARIALEX DEL VALLE SANTAMARIA TORRES, cumple y ha cumplido con todos los requisitos necesarios para brindarle afecto, apoyo, cuidados al referido niño y además gozan de los recursos económicos necesarios para sufragar todos sus gastos. Y así se decide.-
Es por todo ello que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA , de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, ACUERDA RATIFICAR, LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA PROVISIONAL del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). , la cual se va ejecutar en la persona de la ciudadana MARIALEX DEL VALLE SANTAMARIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.710.668, domiciliada en: la Avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Apartamento 8-32, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en concordancia es por ello que de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, , quienes en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ejercerán Custodia de los mencionados Adolescente y niño, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.-
La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.-
Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente,”, en concordancia con el Artículo 385 IBIDEM se le concede a la madre un Régimen de convivencia familiar, para que tenga contacto directo con su hijo en los términos que se explican posteriormente.- Y así se decide.-
Así mismo esta sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda además:
PRIMERO: Conceder a la madre un Régimen de visitas, que dada la dinámica familiar debería ser convenido entre la guardadora en colocación familiar y la madre, pero en todo caso, y para evitar controversias futuras, a los fines de que la madre tenga contacto directo con su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). , un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo bajo la supervisión de la guardadora, los días sábado a las nueve de la mañana (9:00.a.m.) y regresarlo el día domingo a las cinco de la tarde (5:00.p.m.), el día de la madre y el cumpleaños de la madre, con ella, la navidad con la madre . Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el grupo familiar, tanto la madre, y el grupo familiar de la guardadora en colocación familiar, sigan recibiendo orientaciones psicológicas por el lapso de tres meses, prorrogable por igual tiempo a juicio del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda que la guardadora haga presentaciones cada tres (3) meses al niño, por este Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha de la Decisión anterior se cumplió todo lo ordenado en el. LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Judith