REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000243
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana ARLETT NATHALY PEREIRA TURIPPE, , venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.342.599, domiciliada en la calle nueva esparta Quinta Lourdes, Urbanización Venezuela, de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja, del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LEX JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.236.386, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que la solicitante contrajo matrimonio civil por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (19/02/1.998), con el ciudadano LEX JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, y de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en auto fecha 18-03-2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a la parte interesada a dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fechas 25/02/2008 y26/02/2008, se recibieron diligencias suscritas por la Abogada ESTELA MENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ARLETT PEREIRA, consignando poder Apud-Acta y subsanando el auto de fecha 12-03-2008; Auto de fecha 12-03-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar al ciudadano LEX JOSE MARQUEZ FERNANDEZ; En fecha 18-03-2008, se dicto auto acordando librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02/04/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y posteriormente en fecha 07-04-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual se abstiene de emitir opinión, y se agrego a sus autos respectivo mediante auto de fecha 10-04-2008; En fecha 19-05-2008, se dio por notificado el ciudadano LEX JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha: En fecha 20-05-2008, comparece el ciudadano LEX JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, y expuso: “Si estoy de acuerdo en divorciarme y con la demanda de Divorcio en mi contra, la cual fue incoada por mi cónyuge, ciudadana ARLETT NATHALY PEREIRA TURIPE, todo lo hago por el bien de nuestra hija, xxxxxxxxx y esperando que la conducta de mi esposa sea la apropiada para el bienestar psicológico de la niña.” .- En fecha 03-06-2008, se dicto auto acordando librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión, quien se dio por notificada en fecha 09/06/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha; en fecha 11-06-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual emitió su opinión de manera favorable, y se agrego a sus autos respectivo mediante auto de fecha 17-06-2008.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace seis (06) años, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la la Junta Parroquial El Morro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (19/02/1.998), por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges ARLETT NATHALY PEREIRA TURIPPE y LEX JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana ARLETT NATHALY PEREIRA TURIPPE, en contra del ciudadano LEX JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña xxxxxxxxxxxx., esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, ACUERDA en la solicitud de Divorcio en lo que respeta a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña, arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: PRIMERO: Los fines de semana serán alternados, es decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.- El padre buscara a la niña el viernes en la tarde a partir de las 5:00 PM y regresa a la niña el domingo a las 4:00 PM, en el domicilio de la madre en la Calle Nueva Esparta, Quinta Lourdes, Urbanización Venezuela, en la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; En acuerdo y Voluntad de los padres notificándose ambos cualquier imprevisto para compartir esos días con la niña: SEGUNDO: El padre puede visitar a su hija cuando lo desee mientras se encuentre en el horario de 6:00AM hasta las 8:00 PM. Sin limitación de día; En caso que la madre no pueda asistir a cualquier acto importante escolar de la niña el padre puede asistir al igual que la madre cuando el padre no pueda asistir.- TERCERO: Los días feriados como Carnavales, Semana Santa, Navidades, fin de año, Primero de mayo, los cumpleaños de la niña, entre otros, serán alternado un carnaval, una navidades y días feriados, un cumpleaños, con la madre y una semana santa, un fin de año, un día feriado, un cumpleaños con el padre y al siguiente año es invertido, es decir, un carnaval, Navidad y un día feriado con el padre y las otras fechas feriadas con la madre.- El día del Padre con el padre y el día de la Madre con la madre, el día del niño con quien la niña desee estar.- CUARTO: Las vacaciones escolares serán compartidas en los primeros quince días es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año escolar con el padre y desde 16 de agosto hasta el 16 de septiembre de cada año con la madre.- QUINTO: la niña puede viajar con la madre con la autorización del padre y al contrario, la niña puede viajar con el padre con permiso de la madre, esta autorización es en caso de viajes nacionales como internacional.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Contemplada en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Anteriormente el padre le cancelaba a la madre la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BF)mensuales, que es lo relacionado a su alimentación mas el 50% de todas las obligaciones de la niña, es decir, vestido calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación, una parte es pagada por el padre y la otra la madre durante el tiempo de separación de hecho. Actualmente el padre le debe cancelar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (200 BF), mensuales, pro concepto de obligación de manutención para complementar su alimentación y gastos anexos que se puedan suceder, este dinero puede ir a una Entidad Bancaria a nombre de la niña TANIA JOSE y ser administrado por su madre. Mas el 50% correspondiente a todas las obligaciones mencionadas anteriormente motivado a que las de la niña.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.