REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
7 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000342
Por recibida la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, presentada personalmente por ante este Tribunal por la Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxx. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso del niño xxxxxx, a su abuelo materno ciudadano FREDDY ENRRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.083.415, domiciliado en la Urbanización Chuparin, Calle 13, Casa N° 19, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley. En consecuencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 EJUSDEM, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; DECRETA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño xxxxxx, la cual se va ejecutar en el hogar de su abuelo materno ciudadana FREDDY ENRRIQUE GARCIA, arriba identificado, de conformidad con los Artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 358 "La guarda comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, atención individualizada y en pequeños grupos, garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal, garantía de atención medica, psicológica, psiquiatrita, odontológica y farmacéutica, garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos FREDDY ENRRIQUE GARCIA arriba identificado, ERIKA LIZETTE GARCIA y GERMAN JOSE SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.740.283 y V-14.318.630, respectivamente, domiciliados en la calle Traven, al lado de la Peluquería Crisel, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y en la calle Sucre, Casa N°27, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, concediéndole al ciudadano GERMAN SAMBRANO, dos (02) días más como termino de la distancia, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar y exponer lo que crean conveniente al respecto. Líbrese compulsas y boletas respectivas, con ordene de comparecencia, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem. Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m). Asimismo, se acuerda la realización de sendo informe integral a los ciudadanos FREDDY ENRRIQUE GARCIA, arriba identificado, ERIKA LIZETTE GARCIA y GERMAN JOSE SAMBRANO, plenamente identificados, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal. Líbrese oficio. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Maracay, comisionando al mismo, a que practique la citación y el informe integral, por cuanto el ciudadano se GERMAN SAMBRANO, se encuentra domiciliado en esa jurisdicción. Igualmente, se acuerda oír la opinión del niño xxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Librese Oficios y Compulsas.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/mill.-.-