REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-002972

Visto Escrito presentado en fecha 06-06-06, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos WILMER JOSE MARTINEZ CUAURO y LEIMARY CHIQUINQUIRA ZOVKO FARIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.908.069 y V-11.246.755, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MAYRAM CANOZO de GRISANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.256, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: xxxxxxx. Fijaron su domicilio conyugal en la prolongación de la Avenida Río, Urbanización Río, Conjunto Residencial Casa Real II, Torre D, Piso 3, Apartamento 41-D, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Quienes manifiestan que su matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros años de su unión, en un clima de respeto y socorro mutuo entre ellos, sin embargo por causas ajenas a su voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía entre ellos, lo que los conllevo a separarse de hecho, y que de mutuo acuerdo han decidido separase legalmente de cuerpo, en base a los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente.-

PATRIA POTESTAD: Los cónyuges manifiestan que están de acuerdo en mantener ambos la PATRIA POTESTAD sobre su hija.
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GUARDA y CUSTODIA: La madre es quien ejercerá la GUARDA de la menor, en concordancia con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre vivirá con su menor hija en la dirección señalada supra.

RÉGIMEN de VISITAS: En concordancia con lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tendrá un RÉGIMEN de VISITAS abierto, siempre respetando las horas de estudio comida y descanso de la menor. El padre pasará los fines de semana con la menor alternándolos con la madre. Queda entendido que las salidas los fines de semana se iniciaran los días sábados a partir de las 8:00 a.m., y la devolverá a su residencia los domingos a las 6:00 p.m. En caso de que los padres deseen viajar con su menor hija fuera del país, deberán obtener la Autorización para Viajar del otro cónyuge de acuerdo a lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichos viajes solo podrán ser realizados en el lapso que le corresponda a cada uno pasar con su hija, de manera que no interrumpa al padre o a la madre según sea el caso, disfrutar de los días que le corresponda a cada uno asar con la menor. El día del padre y el día del cumpleaños del padre, la menor lo pasara con el y el día de la madre y el cumpleaños de esta la menor lo pasará con ella. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna la niña pasará la primera noche buena, es decir, el 24 de Diciembre con el padre y el año Nuevo, es decir el 31 de Diciembre los pasará con la madre, y en el siguiente año será al inverso, de forma tal que la menor pueda disfrutar de Navidades y Años Nuevos maternos y paternos. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternadas, un año le corresponde al padre los días de asueto de carnaval y a la madre los días de Semana Santa, y al año siguiente corresponderán a la madre los días de Carnaval y al padre los de Semana Santa, las Vacaciones escolares de los meses de Julio y Agosto serán compartidas en partes iguales con cada uno de los padres. Queda convenido que las divergencias que ocurran con relación al Régimen de Visitas de la menor, cuando no puedan ser resueltas de mutuo acuerdo, serán ventiladas por el Tribunal competente, según las disposiciones vigentes para ese momento.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En relación a la manutención de la menor y la obligación alimentaría tal como lo establece el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete y obliga a cubrir todos los gastos relativos a la Pensión de Alimentos y a estos efectos depositará en una Cuenta Bancaria aperturada para tal fin y autorizada plena y suficientemente la madre para realizar transacciones necesarias a los fines de hacer efectiva la pensión, cuya cantidad será de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 600,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en los diez (10) primeros días de cada mes. Esta pensión se duplicará en los meses de Agosto y Diciembre y sufrirá un ajuste anual proporcional al índice de Inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.-
En lo que respecta a la Liquidación de bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 28/06/2007. .
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio de 2007, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 28 de Junio de 2007, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 25 de Octubre de 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Consignándose la respectiva boleta por la ciudadana LISANDRA FUENTES, Alguacil asignado a este Despacho, en la misma fecha. Folios 24 y 25.-

En fecha 02 de Julio de 2008, introducen escrito los ciudadanos WILMER JOSE MARTINEZ CUAURO y LEIMARY CHIQUINQUIRA ZOVKO FARIA, plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MAYRAM CANOZO de GRISANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.256, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges WILMER JOSE MARTINEZ CUAURO y LEIMARY CHIQUINQUIRA ZOVKO FARIA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges WILMER JOSE MARTINEZ CUAURO y LEIMARY CHIQUINQUIRA ZOVKO FARIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 220, de fecha 29-05-2003, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la hija de nombre xxxxxx, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:

“PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
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RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En concordancia con lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tendrá un RÉGIMEN de VISITAS abierto, siempre respetando las horas de estudio comida y descanso de la menor. El padre pasará los fines de semana con la menor alternándolos con la madre. Queda entendido que las salidas los fines de semana se iniciaran los días sábados a partir de las 8:00 a.m., y la devolverá a su residencia los domingos a las 6:00 p.m. En caso de que los padres deseen viajar con su menor hija fuera del país, deberán obtener la Autorización para Viajar del otro cónyuge de acuerdo a lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichos viajes solo podrán ser realizados en el lapso que le corresponda a cada uno pasar con su hija, de manera que no interrumpa al padre o a la madre según sea el caso, disfrutar de los días que le corresponda a cada uno asar con la menor. El día del padre y el día del cumpleaños del padre, la menor lo pasara con el y el día de la madre y el cumpleaños de esta la menor lo pasará con ella. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna la niña pasará la primera noche buena, es decir, el 24 de Diciembre con el padre y el año Nuevo, es decir el 31 de Diciembre los pasará con la madre, y en el siguiente año será al inverso, de forma tal que la menor pueda disfrutar de Navidades y Años Nuevos maternos y paternos. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternadas, un año le corresponde al padre los días de asueto de carnaval y a la madre los días de Semana Santa, y al año siguiente corresponderán a la madre los días de Carnaval y al padre los de Semana Santa, las Vacaciones escolares de los meses de Julio y Agosto serán compartidas en partes iguales con cada uno de los padres. Queda convenido que las divergencias que ocurran con relación al Régimen de Visitas de la menor, cuando no puedan ser resueltas de mutuo acuerdo, serán ventiladas por el Tribunal competente, según las disposiciones vigentes para ese momento.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la manutención de la menor y la obligación alimentaría tal como lo establece el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete y obliga a cubrir todos los gastos relativos a la Pensión de Alimentos y a estos efectos depositará en una Cuenta Bancaria aperturada para tal fin y autorizada plena y suficientemente la madre para realizar transacciones necesarias a los fines de hacer efectiva la pensión, cuya cantidad será de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 600,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en los diez (10) primeros días de cada mes. Esta pensión se duplicará en los meses de Agosto y Diciembre y sufrirá un ajuste anual proporcional al índice de Inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.-
En lo que respecta a la Liquidación de bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 28/06/2007.”

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Catorce (14) días del mes de Julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/LETICIA C.