REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006440.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SADY DE LA ROSA BERRIO CAMAÑO y TOBIAS ANTONIO ORTIZ IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-21.392.774 y V-10.683.676, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio LILA AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.086, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copia de los documentos de los bienes. (Folios 01-23).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chaco, Estado Miranda, en fecha diez (10) de Septiembre de 1.998, de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxx, fijaron su domicilio conyugal en: calle 05 de Julio, casa #43, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio veinticuatro (24) al folio cincuenta y ocho (58) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 12/12/2007; diligencia suscrita por la ciudadana SADY BERRIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LILA AVILEZ, consignado documentación y los cuales fueron agregados a los autos en fecha 14/01/2008; escrito suscrito por la referida ciudadana solicitando copia simple de los anexos “C” y “D” del libelo; acordados por este Tribunal en fecha 23/04/2008; boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de fecha 28/04/2008; escrito de opinión favorable de fecha 30/04/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges SADY DE LA ROSA BERRIO CAMAÑO y TOBIAS ANTONIO ORTIZ IGUARAN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chaco, Estado Miranda, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Octubre de 2001, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SADY DE LA ROSA BERRIO CAMAÑO y TOBIAS ANTONIO ORTIZ IGUARAN, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.



En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los niños xxxxxx, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs.150.000, oo), mensuales, que al valor de la momeada de circulación actual del país, serían CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf: 150,oo), para satisfacer las necesidades alimenticias de los hijos, así como lo relativo al sustento de los mismo, tale como: educación, cultura, atención medica, recreación y deportes requeridos pro los hijos y los posibles eventuales que ameriten los mismos. El monto por obligación de manutención será entregado a la madre de los niños los primeros cinco días de cada mes en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana SADY BERRIO, ya identificada.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el siguiente: vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres, al finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre ellos, tomando en cuenta la atención de los hijos y el deseo de los mismos si pudieren manifestarlos, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dicho lapso. Las vacaciones de navidad y año nuevo así como las de carnaval y de semana santa, serán compartidas de forma rotativa cada año.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación
voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

SEPTIMO:
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD/ZG