REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-003141
Por recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Encargada del Ministerio Publico, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación del niño xxxxxxxx, hijo de los ciudadanos JARRY JOSE MARIÑO HERNANDEZ y CARLI DE LOS ANGELES SALAZAR, junto con los recaudos que en ella se mencionan. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 04/07/2008, por el ciudadano JARRY JOSE MARIÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.915.331, domiciliado en: la Calle Las Salinas, Csa N° 17, Los Cerezos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado, quien expuso: “…Solicito a este Despacho se tramite ante el Tribunal de Protección la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hijo xxxxxxxx, quien nació el 14/11/2000, presentado por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo deL Estado Anzoátegui, cuya acta de nacimiento es N° 82, de fecha 23/01/2001. Es el caso de q existe un error en mi nombre, pues me colocaron HARRY, en la partida de mi hijo, en ambos libros, siendo lo correcto JARRY, tal y como se desprende de la Copia Certificada de los datos filiatorios que adjunto, igualmente de la copia certificada de mi partida nacimiento mi partida de nacimiento, donde también se evidencia como se escribe y cual es mi verdadero nombre, así como el duplicado de los libros donde reposa el mismo error. Por lo que solicito se tramite y se corrija el error cometido en el acta de nacimiento de mi hijo, de igual forma manifestar que ambos libros se encuentran en el Registro Civil; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con el Acta de comparecencia del ciudadano JARRY JOSE MARIÑO FERNANDEZ, la copia certificada de la partida de nacimiento del a niño de autos emitida por el Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Copia del Acta de nacimiento del ciudadano JARRY JOSE MARIÑO FERNANDEZ y la Copia certificada de los Datos filiatorios y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la padre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de nombre del ciudadano JARRY JOSE MARIÑO FERNANDEZ, en la Partida de Nacimiento del niño xxxxxxx, el cual el correcto es: JARRY JOSE MARIÑO FERNANDEZ, y no como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo del solicitante JARRY JOSE MARIÑO FERNANDEZ, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 82, correspondiente al año 2001. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/mill.-
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