REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-001759
Vista la diligencia anterior, cursante al Folio cuarenta (40) del presente expediente, suscrita por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, asimismo vista el acta de Comparecencia levantada por ante esa fiscalia al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.539, domiciliado en el Barrio El Sabillo, Calle Los Ciruelos, Nº 16, Clarines, Estado Anzoátegui, y el contenido del mismo; en consecuencia este Tribunal antes de Fijar el respectivo Régimen de Convivencia Familiar Provisional considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 385, lo siguiente:” El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. Si hacemos una pequeña interpretación del presente artículo, no damos cuentas que el espíritu de la Ley, es que tanto el padre y la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a su hijo, sino es el niño, como sujeto de derecho, que tiene además el derecho de ser visitado, todo ello, aunado a los derechos del niño, consagrado en el artículo 25: “Todos los niños y adolescentes independientemente del cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El artículo 27, señala el derecho de los niños y adolescentes de mantener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del régimen de visitas: el cual reza: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o el adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 02 Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en consecuencia, en INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA xxxxxxxxx, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno disfrute y efectivo de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA: Fijar el presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, antes de Fijar Sentencia Definitiva al padre de la niña de autos ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, de la siguiente manera: Un fin de semana cada quince días. De igual manera el padre podrá compartir con su hija la semana santa, y los carnavales con la madre, navidad con el padre, año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre.
Asimismo se acuerda oficiar a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrita a este Tribunal, a los fines de que se sirva realizar evaluación psiquiatrica al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.539, domiciliado en el Barrio El Sabillo, Calle Los Ciruelos, Nº 16, Clarines, Estado Anzoátegui, y notificar a la ciudadana SOLSIRE COROMOTO RAMOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.933, domiciliada en Clarines, Calle Sucre, Casa Nº 03, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), acompañada de su hija la niña xxxxxxxx, a la realización de los Informes Técnicos, asimismo para que se de por notificada del Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado al padre ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, en fecha 14/07/2008, hasta tanto este Tribunal dicte sentencia definitiva. Líbrese oficio y Exhorto. Y así se decide.
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/RL.-
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