REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000564

PARTES:
DEMANDANTE: ELENA EMPERATRIZ CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.264.807 y domiciliada en la calle Nueva, casa Nº 33, Sector Campo Alegre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.

DEMANDADO: ARMANDO RAFAEL GUARARICOTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.276..160, domiciliado en la calle Pica de Maurica, Barrio Buenos Aires, Casa Nº 11-235 de la ciudad de Barcelona, municipio Autónomo simón Bolívar del Estado Anzoátegui

APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.

CAUSA: DIVORCIO.

HIJOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx


Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado la ciudadana ELENA EMPERATRIZ CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.264.807 y domiciliada en la calle Nueva, casa Nº 33, Sector Campo Alegre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ALCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.950 y de este domicilio, contra el ciudadano: ARMANDO RAFAEL GUARARICOTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.276.160, domiciliado en la Calle Pica de Maurica, Barrio Buenos Aires, Casa Nº 11-235 de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- En dicho escrito manifiestan que contrajeron matrimonio civil , por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en y que establecieron su domicilio conyugal, en la Calle San Salvador, Casa Nº 33 del Sector Campo Alegre de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos un adolescente y un niño, que llevan por nombres xxxx, que la vida conyugal en sus inicios se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, pero que empezaron a surgir las desavenencias por parte de ambos, que se fueron haciendo graves, la actitud de su esposo fue cambiando radicalmente al punto que tuvo que reclamarle su comportamiento absurdo y los insultos se hicieron constantes hasta que su cónyuge se fue de la casa y procedió abandonar el hogar conyugal, que habían mantenido hasta ese momento, por lo que tiene aproximadamente dos años de separación de cuerpos desde mediados del año 2004, por ello procedió a demandar de divorcio, conforme la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Que establece: Son causales únicas de divorcio: 2°.- El abandono voluntario.- solicitó que la Patria potestad sea ejercida por ambos cónyuges, que la guarda y custodia la detentara la madre, y que en cuanto a la obligación alimentaria, ambos padres de común acuerdo fijaron la misma ante esta misma sala de Juicio Nº en el expediente BP02-S-2005-3098, y que el régimen de visitas se establezca conforme a la Ley, señalo los medios probatorios.-
Anexó a la solicitud: copias certificadas del Acta de Matrimonio, y de nacimiento los hijos habidos en el matrimonio (Folios 1 al 06)-

Del folio 07 al folio 15 cursan: auto de admisión de la demanda, dictado por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 18 de Abril del año 2007, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados 45 días siguientes a su citación, se libraron las respectivas boletas y la compulsa para la citación del demandado; cursan Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en fecha 02 de Mayo del año 2007, consignación de la compulsa, la cual fue debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 21 de Mayo del 2007 y consignada por el Alguacil de éste Tribunal.-

Del Folio 16 al 30: cursan: Acta del Primer ACTO CONCILIACTORIO, de fecha 09 de Julio del año 2007, donde compareció la ciudadana: ELENA EMPERATRIZ CHAGUAN, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ALCALA GUILLEN. Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano ARMANDO RAFAEL GUARARICOTO FIGUERA, ni por si ni por medio de apoderado judicial y ni la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio público. Acta del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, celebrada en fecha 25 de septiembre del año 2007, donde compareció la ciudadana: ELENA EMPERATRIZ CHAGUAN, parte demandante, asistida por la abogada CARMEN ALCALA GUILLEN Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano ARMANDO RAFAEL GUARARICOTO FIGUERA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no compareció la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio público.- Cursa acta de contestación de demanda, de fecha 02 de octubre del año 2007, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; por auto de fecha 16 de octubre del año 2007, se acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el 31 del mismo mes y año, y por cuanto para la fecha fijada el tribunal no despacho, se fijó e mismo para el 19 de noviembre del año 2007 a la una de la tarde, en fecha 12 de febrero del año 2008 se fijó nuevamente el acto oral repruebas para el 28 de Febrero del año 2008 y el 26 de marzo del año 2008 se fijó nuevamente el mismo para el 03 de abril del mismo año, y en esa fecha se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, y habiendo se solicitado nueva fijación por diligencia, se fijó el mismo para el 16 de junio del año 2008, y en fecha 17 de junio del año 2008, se fijó el mismo para el 01 de julio del año 2008, el cual se verificó en la oportunidad fijada con la presencia e la parte demandante ciudadana ELENA EMPERATRIZ CHAGUAN, asistida de la abogada NINOSKA DEL V. SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.394, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderada judicial, compareciendo los testigos promovidos, ciudadanos YRMA JOSEFINA DROZ GUARARICOTO Y MARIA VICTORIA TUAREZ PULIDO Auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto día de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad a las previsiones contenidas en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha18 de Abril de 2007, donde se decretaron las siguientes medidas: “PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia, se acuerda que la madre siga detentando provisionalmente la Guarda y Custodia del adolescente y el niño xxxxxxx. SEGUNDO: La Patria Potestad conforme al Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos ELENA EMPERATRIZ CHAGUAN, y ARMANDO RAFAEL GUARICOTO FIGUERA. TERCERO: El Tribunal hasta fijar Sentencia definitiva fija con carácter Provisional un Régimen de Visitas en donde el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, los Carnavales con la madre y la semana Santa con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y Día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre ciudadano ARMANDO RAFAEL GUARICOTO FIGUERA.- CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría y visto lo expuesto por la Demandante este Tribunal acuerda que el ciudadano ARMANDO RAFAEL GUARICOTO FIGUERA, suministre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, repartidos en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00). Asimismo la misma cantidad adicional a la pensión en los meses de Septiembre y Diciembre.-“ (Folio 01 y 2).-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos ELENA EMPERATRIZ CHAGUAN y ARMANDO RAFAEL GUARARICOTO FIGUERA, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Caigua, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Nro. 21, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de julio del año 1991, la cual cursa al folio N°. 03 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporada en la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO
La filiación del adolescente y el niño: xxxxx como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el mismo orden nombrados, donde se evidencia que los mismos son hijos de ELENA EMPERATRIZ CHAGUAN y ARMANDO RAFAEL GUARARICOTO FIGUERA, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y habiéndose incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el demandado incurrió en los supuestos del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este prevé que el demandado en el momento de la contestación de la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno, y si no lo hiciere el Juez podrá tenerlos como ciertos, debiendo señalar la prueba de su oposición, lo cual no hizo, pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.


CUARTO
En el acto oral de pruebas, compareció únicamente la parte demandante, debidamente asistida de su apoderado judicial e incorporó las pruebas documentales de la existencia del matrimonio y de la existencia de los hijos habidos durante la unión matrimonial, las cuales fueron debidamente valoradas en el particular primero y segundo.

QUINTO:
En cuanto a las testimoniales ofrecidas y evacuadas den el acto oral de evacuación de pruebas, y rendidas por las ciudadanas YRMA JOSEFINA DROZ GUARARICOTO Y MARIA VICTORIA TUAREZ PULIDO, estas son plenamente valoradas, al ser contestes y no contradecirse en sus dichos, cuando manifestaron, en la audiencia oral de evacuación de pruebas: que conocían a los esposos CHAGUAN - GUARARICOTO, desde hace años, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección indicada en autos, que les constaba el abandono del esposo hacia la demandante, por mas de dos años, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO
Ahora bien esta Sentenciadora, visto el desenvolvimiento de las actuaciones de las partes en el presente proceso, considera que en el momento de dar contestación a la demanda, el demandado no lo hizo en los términos señalados en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no se refirió a los hechos uno a uno, no manifestó si los reconoce como ciertos o los rechaza, admitirlos con variantes o rectificaciones, porque de no hacerlo el Juez los tendrá como ciertos, en este Caso el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ya que al no comparecer al acto oral de evacuación de pruebas, y no haber incorporado las documentales que hubiese considerado, tampoco a través de cualquier otro medio de prueba no probó nada que lo favoreciera.
Por otro lado, quedó debidamente probado a través de las testimoniales, que el padre abandonó el hogar conyugal, aunque provee a sus hijos de la obligación alimentaria necesaria cumpliendo con su responsabilidad como padre, mas no de sus obligaciones conyugales.-
Al especto el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cagas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, además de las circunstancias que rodean la presente causa. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ELENA EMPERATRIZ CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.264.807 y domiciliada en la calle Nueva, casa Nº 33, Sector Campo Alegre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ALCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.950 y de este domicilio, contra el ciudadano: ARMANDO RAFAEL GUARARICOTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.276.160, domiciliado en la Calle Pica de Maurica, Barrio Buenos Aires, Casa Nº 11-235 de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ELENA EMPERATRIZ CHAGUAN y ARMANDO RAFAEL GUARARICOTO FIGUERA.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente y del niño: xxxxxxxxxxxx, acuerda en consecuencia que :
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre sus hijos habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.- Y así se decide.-

SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ELENA EMPERATRIZ CHAGUAN ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.- Y así se decide.-

TERCERO_
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, el padre de los niños Ciudadano ARMANDO RAFAEL GUARARICOTO FIGUERA, podrá tener contacto directo con sus hijos, un fin de semana cada quince días, los niños podrán pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre y el cumpleaños de este los pasaran con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de esta los pasara con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, las mitas de las vacaciones escolares la disfrutan los niños con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad los niños pasara un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la padre, es importante para el cumplimiento de las disposiciones legales, se oigan las opiniones del hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.- Y así se decide.-
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, repartidos en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00). Asimismo la misma cantidad adicional a la pensión en los meses de Septiembre y Diciembre.-“. Y así se decide.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,