REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000869
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ERNESTO MONTOYA JARAMILLO y DENIS JOSEFINA URBINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.673.104 y V- 5.680.191, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.511, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 6, 7 Y 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (19) de Febrero del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres DANIELA KATERINA y ANDRA CRISTINA MONTOYA URBINA de veintiún (21) y quince (15) años de edad, respectivamente y establecieron su domicilio conyugal en: Cerro Amarillo, Torre B, Planta Baja, Conserjería , Avenida Jorge Rodríguez, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (28) de abril del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 13 y 14). Posteriormente en fecha (16) de junio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (16) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 15 al 17).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ERNESTO MONTOYA JARAMILLO y DENIS JOSEFINA URBINA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ERNESTO MONTOYA JARAMILLO y DENIS JOSEFINA URBINA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (19) de Febrero del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERNESTO MONTOYA JARAMILLO y DENIS JOSEFINA URBINA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente ANDREA CRISTINA MONTOYA URBINA, quince (15) años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a pasar mensualmente a la madre de la menor la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), en beneficio de su hija ANDREA CRISITINA. Asimismo ambos padres cubrirán por partes iguales otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia medica, estudios, recreación etc, en interés de su menor hija tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto al régimen de visita se establece un régimen de visita amplio, abierto, medidas estas que se han venido verificando desde que se separaron de hecho.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.-
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