REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001039
Visto la anterior Acta de Convenimiento de fecha 11-06-2008, suscrito por los ciudadanos IVENNAYIVA CENTENO y MARCO TULIO SANCHEZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.298.781 y 16.216.093, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Guayaquil, N° 10-67, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en las Colina de Valle Verde, Calle San Luis N° 25, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes previa entrevista con la Juez llegaron al siguiente acuerdo:”El ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ, se compromete a revisar la Obligación de Manutención en la suma de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturara el Tribunal en la Entidad Bancaria Banfoandes, autorizando a la madre hacer los retiros. En cuanto a lo adeudado que se refiere a la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.118, oo), correspondientes a los meses insolutos y no pagados que van desde Junio 2007 a Junio 2008, el padre cancelará en un lapso de un año, contados a partir de la presente fecha.- La ciudadana IVENNAYIVA CENTENO, arriba identificada, manifiesta estar de acuerdo y señala que los gastos médicos serán cubiertos por ella , así como la vivienda y educación.”-
En fecha 02/07/2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión, la cual se dio por notificada en fecha 07/07/2008 y el Alguacil de éste Tribunal la consignó en fecha 09-07-2008, y mediante diligencia presentada en fecha 09-07-2008, por la ciudadana Fiscal Décimotercera del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando: “que no existe objeción que hacer al referido convenimiento”.
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, del adolescente y Niño: xxxxxxxxxxx, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD /crc.
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