REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001135
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE VASQUEZ y YESENIA CAROLINA CAMPOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.957.515 y V- 14.101.300, respectivamente, domiciliados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 4,5 6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (22) de Abril del año 1997, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo nombre RICARDO JOSE VASQUEZ CAMPOS, de nueve (09) años de edad, y establecieron su domicilio conyugal en: en el Sector Puente Ayala, Barrio Los Unidos, Primera Transversal, casa N° 01B, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (03) de junio del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (16) de junio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (16) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 11 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges RICARDO JOSE VASQUEZ y YESENIA CAROLINA CAMPOS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RICARDO JOSE VASQUEZ y YESENIA CAROLINA CAMPOS, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (22) de Abril del año 1997, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE VASQUEZ y YESENIA CAROLINA CAMPOS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño RICARDO JOSE VASQUEZ CAMPOS, de nueve (09) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Conforme a lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el padre del menor ya identificado, ciudadano RICARDO JOSE VASQUEZ, se compromete a la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), tal como lo ha venido cumpliendo desde nuestra separación de hecho, ayudando a su hijo cuando este lo necesite, de acuerdo a su posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva Obligación de Manutención. Tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo queda obligado el progenitor a cumplir con un cincuenta 50% de los gastos en que incurra su hijo menor con respecto a medicinas, asistencia medica, estudios, vestido, calzado, recreación, deportes, culturales, entre otros, tal y como ha incurrido hasta los actuales momentos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Conforme a lo establecido en el Articulo 385 de la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordamos que el padre podrá visitar o sacar de paseo al niño de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según sus compromisos escolares que estos tengan. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como vacaciones, acordamos que el niño este la primera mitad de las vacaciones con su padre RICARDO JOSE VASQUEZ y la segunda mitad con la madre YESENIA CAROLINA CAMPOS, altercándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que pasara la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que el niño pueda compartir equitativamente con sus padres en esta época, destacando que el día de la madre el niño la pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre. Los paseos los acordaremos entre ambos, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestro hijo, respetando sus horas de descanso y estudio y así se ha llevado en la separación de hecho y se llevara de la misma forma.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.-
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