REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000468
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ENEMIA QUIARO de OCHOA, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA, el contenido de la misma; y visto que en autos reposa la Liquidación del difunto, ciudadano ANTONIO ALEXANDER YAGURE ALCANTARA, la cual ha sido debidamente depositada en la Cuenta de Ahorros signada con el N° 0007-0088-65-0010005258, de la Entidad Bancaria Banfoandes; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Estado Anzoátegui, en consecuencia, tomando en cuenta el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños xxxxxxxx, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), FIJA COMO MESADA ALIMENTICIA PROVISIONAL, para los niños xxxxxx, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. f 350,oo), la cual será descontada de las Prestaciones Sociales que reposan en este Tribunal depositadas en la entidad Bancaria, Cuenta de Ahorros signada con el N° 0007-0088-65-0010005258, a nombre de la referida ciudadana arriba plenamente identificada, la mesada fijada empezará a regir a partir del presente mes de Julio de 2008, igualmente se fija esa misma cantidad adicional en el mes Diciembre, para cubrir gastos de la época decembrina. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se dio cumplimiento a lo acordado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-