REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002832
Revisadas la acta procesales que conforman la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXX, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 10/06/2008, a los ciudadanos OSMARY NIEVE BRITO de ORTIZ y NILSO JAVIER ORTIZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-10.292.876 y 10.374.878, respectivamente, domiciliados en: la Calle Batallón Bolívar, casa N° 14, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes expusieron: “… comparecemos a esta fiscalia para solicitar la rectificación de la Partida de nacimiento de su hijo XXXXXX, por cuanto existe un error en las copias certificadas de los manuscritos del acta de nacimiento N° 1545 del año 2005, llevada en la Prefectura del Municipio Sotillo, ya que existe un error en el apellido de casada pues se coloco de manera incorrecta OSMARY NIEVE BRITO DE ORTEGA, siendo lo correcto OSMARY NIEVE BRITO DE ORTIZ, por cuanto el apellido de casa correcto es XXXXXXXX y no XXXXXXXXX, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento del padre del niño y de la constancia de matrimonio civil emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo, en fecha 29-03-2003, que acompaña a la presente solicitud y por lo que solicitan por ante los Tribunales competente sea corregido el error y se rectifique el acta de nacimiento de su hijo” …”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas de la partida de nacimiento del niña de autos (folios 03 y 0 ), emitidas por el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; la constancia de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de los ciudadanos NILSON JAVIER ORTIZ PARRA y OSMARY NIEVE BRITO RIOS, (folio 5) y el acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy del ciudadano NILSO JAVIER ORTIZ PARRA, donde se evidencia que su apellido correcto es XXXXXXXXcolocándose de manera incorrecta el apellido de casada a la madre de la niña o sea XXXXXXXXXX (folio 6), el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, celebrado entre los ciudadanos OSMARY NIEVE BRITO DE ORTIZ y NILSO JAVIER ORTIZ PARRA, (folio 10) y visto asimismo la obviedad de los errores denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, por cuanto se evidencia que debió asentarse en acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el apellido correcto del padre de la niña o se “XXXXXXXXXXX” , y no como aparece de manera incorrecta XXXXXXXXXX en el apellido de casada de la madre de la niña y procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del apellido del padre de la niña el cual de manera correcta es XXXXXXXXXXX, debiendo aparecer el apellido de casada de la madre de manera correcta o sea XXXXXXXXX, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de los solicitantes OSMARY NIEVE BRITO DE ORTIZ y NILSO JAVIER ORTIZ PARRA, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y por la Oficina de Registro Principal de Estado Anzoátegui, bajo el N° 1545, correspondiente al año 2005, debiendo aparecer de manera correcta el apellido del padre el cual de manera correcta es XXXXXXXXXX, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.--
LA SECRETARIA.

ABOG.FARAH MELISSA AZOCAR.-
SSFC/Alicia