REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003024
Revisadas la acta procesales que conforman la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación de la niña, de once (11) años de edad, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 19/06/2008, al ciudadano JACKSSON JOSE SALCEDO SALAVERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.756.736, domiciliado en: la Urbanización Brisas del Mar, Sector 03, vereda 06, N° 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… solicito se gestione la Rectificación de la Partida de nacimiento de su hija la niña JACKSIVER JHOANNY, de 11 años de edad, por cuanto al momento de la presentación por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar el funcionario que levanto el acta incurrió involuntariamente en tres errores materiales: 1) colocaron mi primer nombre como JACKSON” siendo lo correcto JACKSSON, omitieron una S, 2) Colocaron el numero de la cedula de la madre como V- 14.616.190, siendo su numero correcto V- 16.799.312, 3) El segundo nombre de la niña quedo asentado como JHOANNY siendo lo correcto JHOAURY; tal como se evidencia de la copia certificada del manuscrito del libro de nacimientos original, llevado por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña de autos (folios 02 y 03 ), emitidas por el Prefecto del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; los datos filiatorios del ciudadano JACKSSON JOSE SALCEDO SALAVERRIA, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Barcelona, donde se evidencia que el nombre correcto del padre de la niña es “JACKSSON”; las fotocopias de la cedula de identidad de los ciudadanos JACKSSON JOSE SALCEDO SALAVERRIA y VERONICA DEL CARMEN CAMPOS ARUSPON, padre de la niña de autos donde aparece el numero de cedula correcto del madre de la niña el cual es 16.799.312 (folios 04 al 07), y visto asimismo la obviedad de los errores denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, por cuanto se evidencia que debió asentarse en acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui primero el nombre correcto del padre de la niña o SEA “JACKSSON”, el número de cedula correcto del madre de la niña JACKSIVER JHOAURY o sea 16.799.312 y el segundo nombre de la niña de manera correcta o sea “JHOAURY”, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del nombre del padre de la niña el cual de manera correcta es JACKSSON, la corrección del numero de cedula de identidad de la madre de la niña JACKSIVER JHOAURY, el cual de manera correcta es: 16.799.312, y la corrección del segundo nombre de la niña el cual de manera correcta es JHOAURY no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija del solicitante JACKSSON JOSE SALCEDO CAMPOS, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y por la Oficina de Registro Principal de Estado Anzoátegui, bajo el N° 2121, correspondiente al año 2001, debiendo aparecer de manera correcta el nombre del padre el cual es JACKSSON, el numero de cedula de la madre de la niña arriba mencionada o sea 16.799.312 y el segundo nombre de la niña de autos de manera correcta o sea JHOAURY, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Prefecto del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO-
LA SECRETARIA.

ABOG.ORLYMAR CARREÑO.-