REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-S-2008-003174

Por recibida la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDADE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXX, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de ocho (09) folios útiles. Désele entrada.- Fórmese expediente.- Anótese en los libros respectivo.- Por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 02-07-2008, por la ciudadana RAENMI DEL CARMEN MIJARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.091, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, sector 01, calle 06, casa Nº 03, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Solicito se rectifique el acta de nacimiento de mi hija XXXXXXXXXXXX, por cuanto en las copias certificadas de los manuscritos de los libros de nacimiento original llevado por la Prefectura del Municipio Sotillo y Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1998, acta Nº 1621, se evidencia que existe un error en el año de nacimiento de mi hija por cuanto se coloco que nació XXXXXXXXXXXXsiendo correcto el diez (XXXXXXXXXXXXXX, tal y como consta en el certificado de nacimiento emitido por el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona. Por lo que solicito se realice la correspondiente rectificación tal y como lo he señalado”, en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse la Partida de Nacimiento presentada, se observa: Que dicha partida de la niña XXXXXX, (folio 3) expedida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, se evidencia que la misma hace constar “...que la niña que se presenta es de nombre XXXXXXXXXX...” (Subrayado nuestro) y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la mencionada niña, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 5, se evidencia que la misma hace constar “...que la niña que se presenta es de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX X XXXXXXXXXXXX...”. (Subrayado nuestro), y visto asimismo el certificado de nacimiento vivo de la niña de autos, expedido por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma XXXXXXXXXXX de lo cual se demuestra que el año en que nació la niña y debe llevar registrada su partida es XXXXXXXX, y no el año XXXXXXXX, como aparece. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado del año de nacimiento de la niña, que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda que el año correcto de nacimiento de la niña XXXXXXX es: XXXXXXXXX, y no XXXXXXXX como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos y expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante ciudadana RAENMI DEL CARMEN MIJARES BLANCO y su esposo GERARDO MEJIAS, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1621, correspondiente al año 1998 y debiendo aparecer que el año correcto de nacimiento de la niña de autos es 1996 y no como aparece en la copia de la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste



LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/lba.-