REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003177
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 19/06/2008, por la ciudadana LUISA REBECA JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.054.297, domiciliada en: El Sector Valle Lindo, Casa Nº 09, Calle Andrés Bello, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Acudo a este despacho con el fin de solicitar se me gestione por ante Los Tribunales competentes la Rectificación de Partida de Nacimiento de mi hijo por cuanto al momento de la presentación por ante la Prefectura de Pozuelos colocaron erróneamente el segundo nombre de mi hijo como “x”, siendo lo correcto “x”, es decir colocaron “B”, donde debe aparecer una “xx”, este error fue cometido en ambos libros de la prefectura, la presente solicitud obedece a que al momento que suministré los datos del nombre de mi hijo en el Hospital Luís Razetti, quedo asentado como xxxxxx, con “xxxxxx” y no xxxxxxx con “xxxxxxx”, es por lo que solicito que dicho error sea subsanado.
Anexando a la solicitud: a) Copias Certificadas del asiento del libro principal como el duplicado que aun no ha sido enviado al Registro Principal del Estado, correspondiente al acta Nº 627 del año 2001, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; b) Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño de autos; c) Constancia de nacimiento Vivo, emitida por el Hospital Luís Razetti, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el nombre correcto del niño xxxxxxxx. (Folio 01 al 06).-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 04), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER SOSA GONZALEZ y LUISA REBECA JIMENEZ DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.318.487 y V-16.054.297, respectivamente; y de la Constancia de Nacimiento Vivo, emitida por el Hospital Luís Razetti, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el nombre correcto del niño xxxxxxxxx, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño xxxxxxxx, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO xxxxxxxxx, hijos de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER SOSA GONZALEZ y LUISA REBECA JIMENEZ DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.318.487 y V-16.054.297, respectivamente, debe corregirse el segundo nombre del niño ANDERSON, siendo el correcto "xxxxx" y no "xxxxxxxxx", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificadas dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2001, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
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