REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-001376
PARTES
DEMANDANTE: ROMER JOSE OVIEDO VERA, Venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad V-12.575.481, y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio JOIC YANEZ M. y JUAN RAFEL CHINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 94.691 y 77.520, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: CARMEN DEL VALLE SANCHEZ HILARRAZA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V-14.931.987, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
HIJOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
CAUSA: DIVORCIO.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el abogado en ejercicio JOIC YANEZ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.691 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMER JOSE OVIEDO VERA, Venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad V-12.575.481, y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la Ciudadana CARMEN DEL VALLE SANCHEZ HILARRAZA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V-14.931.987, y de este domicilio, en dicho escrito manifiesta: que su poderdante contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto del año 1996. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres xxxxxxxxx. Que fijaron su último domicilio conyugal en el en la Calle Nueva, Casa Nº 25 del barrio Colinas del valle Verde del Estado Anzoátegui, manifestando en su libelo: Que durante los primeros años de unión marital todo transcurrió en un ambiente de armonía, compresión, cooperación y paz recíproca y al cabo de cuatro a cinco años apróximamente comenzaron a tener graves problemas, que se convirtieron muchas veces en situaciones violentas y de gran temor para su mandante, ya que su esposa debido a las actitudes violentas vociferaba insultos e improperios, hasta agredirlo físicamente cuando estaba durmiendo, y en repetidas veces le decía que se fuera de la casa, ya que dicha vivienda era la casa de la madre de su esposa, tal fue el grado de agresión que en una oportunidad daño parte de su ropa, no quedándole al otra alternativa que irse del hogar conyugal, que esta situación la soportó su poderdante por seis años aproximadamente, y ello encuadra dentro de las causales del numeral 3º del artículo 185 del código civil, y por ello demanda a su esposa CARMEN DEL VALLE SANCHEZ. También señala en su escrito que a los fines de dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que a pesar de los años que llevan separados, aunque no se han puesto de acuerdo respecto al Divorcio, en relación a sus hijos no han tenido inconvenientes y están de acuerdo en que la custodia la siga detentando la madre, así como en que sus hijos sus hijos sean visitados diariamente por su padre y regularmente los fines de semana lo compartan con el mismo. En cuanto a la Obligación Alimentaria señala que el padre le suministra una Obligación Alimentaria, con un promedio de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). Señaló la prueba.-
Anexó a la demanda, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial y copia certificada del poder otorgado al solicitante. (Folios 01-09).
Del folio 10 al folio 19 cursan: Auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa a la demandada, notificar a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 21-09-2007, se libro oficio al equipo técnico a los fines de la realización de un informe social en los hogares de las partes en el presente proceso. En fechas 25 de Septiembre del año 2006 fue debidamente notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y la demandada fue citada en fecha 09 de diciembre del año 2006
Del folio 20 al folio 48 cursan: Actas del primer y segundo Acto Conciliatorio; Acta de contestación de la demanda, donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial; consignación por parte del equipo multidisciplinario del informe social, diligencia solicitando fijación del acto oral de pruebas, auto del Tribunal fijando oportunidad para dicho acto, el tres de julio del año 2008 y seguidamente la realización del acto oral de evacuación de pruebas, con la comparecencia del ciudadano ROMER JOSE OVIEDO VERA , asistido de su apoderado judicial, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JUANA DEL CARMEN ROMERO Y LUIS ROBERTO MARCHAN MALAVE.-
En lo que respecta al cuaderno de medidas, éste se aperturó en fecha 10 de agosto del año 2006, decretándose MEDIDAS PROVISIONALES, atinentes a establecer Guarda y Custodia de los niño, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, las cuales doy por reproducidas.- (folios 1 al 2)
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ROMER JOSE OVIEDO VERA y CARMEN DEL VALLE SANCHEZ HILARRAZA, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Agosto del año 1996, la cual cursa al folio N° 03 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial xxxxxxxxx, según consta en las partidas de nacimiento cursantes al folio 04 y 05, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de ROMER JOSE OVIEDO VERA y CARMEN DEL VALLE SANCHEZ HILARRAZA, a las cuales esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos e incorporados al acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda produciéndose en consecuencia los supuestos del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé que el demandado en el momento de la contestación de la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno, y si no lo hiciere el Juez podrá tenerlos como ciertos, debiendo señalar la prueba de su oposición, lo cual no ocurrió. Sin embargo, es necesario, que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que estamos ante materia de orden público y existe reiterada Jurisprudencia y Doctrina que señalan que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadano ROMER JOSE OVIEDO VERA debidamente asistido de su abogado JOIC YANEZ MOYA, igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana CARMEN DEL VALLE SANCHEZ HILARRAZA no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se hicieron igualmente presente los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos JUANA DEL CARMEN ROMERO Y LUIS ROBERTO MARCHAN MALAVE, y abierto el debate probatorio la parte demandante procedió a incorporar las pruebas documentales, tales como: el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos habido durante la unión matrimonial, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.
Asimismo, solicitó la parte demandante la incorporación del informe social, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en sus conclusiones se establece lo siguiente: “Habiéndose analizado los resultados de la investigación social realizada, en los hogares de los ciudadanos ROMER JOSE OVIEDO VERA y CARMEN DEL VALLE SANCHEZ, progenitores de los niños xxxxxxxxxxxx, se concluye, que las condiciones del hogar materno son modesta la relación materno filial es armoniosa, la madre se encarga de sus cuidados y atenciones; no obstante tienen limitaciones económicas y físico habitacionales, dicha ciudadana esta desempleada, dependen del aporte del padre, la vivienda no esta provista del mobiliario requerido para sus comodidades, para prepararle los alimentos a sus hijos, hace uso de la cocina de la abuela materna. Con relación al hogar paterno, son modestas sus condiciones físico habitacionales, tiene ingresos fijos que le permiten sufragar parcialmente las necesidades básicas de su hogar actual y el de sus hijos, esta conciente de sus limitaciones. La relación paterna filial es buena, comparte con frecuencia con sus hijos y mantiene buena comunicación con la progenitora de los mismos. Es todo”. En cuanto a Informe social presentado por la Trabajadora Social, MIREYA ROSAS, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto emana de una funcionaria pública, idónea, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado el mismo, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
En cuanto a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y rendidas por los ciudadanos JUANA DEL CARMEN ROMERO Y LUIS ROBERTO MARCHAN MALAVE estas son plenamente valoradas, al ser contestes y no contradecirse en sus dichos, cuando manifestaron, que conocían al ciudadano ROMER JOSE OVIEDO VERA y CARMEN DEL VALLE SANCHEZ HILARRAZA, que su esposa lo insultaba que vieron varias veces como la esposa echaba la ropa del demandante para la calle y que ellos escuchaban las agresiones y los insultos de la esposa hacia su esposo y, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO:
De la prueba testimonial, así como del informe social realizado, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, así como de los supuestos contenidos en el artículo 461 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que se tendrán como ciertos los hechos, si el demandado no contesta la demanda en los términos allí previstos, se evidencia que efectivamente la demandada CARMEN DEL VALLE SANCHEZ HILARRAZA, incumplió con sus deberes conyugales a los que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa, encuadrándose la situación planteada en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil. Es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, La sevicias e Injurias Graves, en este sentido, considera esta sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual no son los hechos alegados por la parte demandante, y las sevicias, que consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor el buen concepto y la reputación, nos lleva irremediablemente a concluir que de los hechos denunciados se concluye que estamos en presencia de sevicias, que hacen imposible la vida en común, siendo estas últimas, graves, intencionales e injustificada, y que actualmente se encuentran en residencias separadas, por lo que necesariamente esta sentenciadora debe declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia disolver el vínculo conyugal.- Y así se decide.-
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano el abogado en ejercicio JOIC YANEZ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.691 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMER JOSE OVIEDO VERA, Venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad V-12.575.481, y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la Ciudadana CARMEN DEL VALLE SANCHEZ HILARRAZA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V-14.931.987, y de este domicilio, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, a saber: Los Excesos, Las sevicias y las injurias que hacen imposible la vida en común y en consecuencia, DECLARA disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: ROMER JOSE OVIEDO VERA y CARMEN DEL VALLE SANCHEZ HILARRAZA.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños xxxxxxxxx, acuerda en consecuencia que:
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre sus hijos habidos en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad. Y así se decide.-
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre CARMEN DEL VALLE SANCHEZ HILARRAZA ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados. Y así se decide.-
TERCERO_
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, , El padre de los niños Ciudadano ROMER JOSE OVIEDO VERA, podrá tener contacto directo con sus hijos, a través de un régimen de convivencia familiar amplio, guiándose siempre por dinámica familiar que han confrontado, el cual ha sido sin conflicto con respecto a los hijos, ratificando el mismo es decir, que el padre podrá visitarlos diariamente, y regularmente los fines de semana, pudiendo compartir con el las vacaciones , el día del padre y el cumpleaños de este. Y así se decide.
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará la suma de SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) MENSUALES, debiendo en consecuencia suministrar a sus hijos ropa, calzado, vestuario, útiles escolares, y los gastos médicos y odontológicos, así como medicina, recreación y cultura. Y así se decide.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
AJD/ajd
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