REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000914
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EXDUAR ANTONIO PEREIRA GUAREGUA Y SONIA DEL VALLE LARA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.275.140 y V-8.280.489, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 106.383, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Folios 01-14).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.990, de esa unión procrearon cuatro hijas (04) que llevan por nombres: xxxxxxxxxxx, fijaron su domicilio conyugal en: calle Girardot, Casa N° 288, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 05/05/2008; boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, debidamente firmada de fecha 12/06/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges EXDUAR ANTONIO PEREIRA GUAREGUA Y SONIA DEL VALLE LARA CASTRO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.990, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del veinte (20) de Enero de 2002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EXDUAR ANTONIO PEREIRA GUAREGUA Y SONIA DEL VALLE LARA CASTRO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas las adolescentes y niña: xxxxxxxx, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijas corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescente y niña arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre ha tenido y tendra el más amplio régimen de convivencia familiar y la madre conviene a ello, siempre y cuando las horas establecidas para el ejercicio de la misma, no obstaculicen para nada las labores escolares.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Ambos cónyuges coadyuvan en el cumplimiento de la prestación de manutención en la medida de sus posibilidades económicas, así como en la cancelación de gastos extras o especiales que se requiera, así ha sido y siguiera siendo.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/crc.