REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000944
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: ROLANDO HENSON TEAGUE VELASQUEZ Y MARIA DE LOS ANGELES DIAZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 4.904.602 y V-8.307.394 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.850 y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 06/05/2008 le dio entrada, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando obligación de manutención, durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de la Adolescente: XXXXXXXXXXXXX, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 EJUSDEM, por lo que se evidencia que desde la fecha 06/05/2008, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes interesadas no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos ROLANDO HENSON TEAGUE VELASQUEZ Y MARIA DE LOS ANGELES DIAZ, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Cúmplase
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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