REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001015.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SARGALYS MADELEINE HERNANDEZ RENGEL y FRANKLIN JOSE LOBATON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-13.539.944 y V-11.415.204, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio FELICIA ALI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 30.270, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copia de los documentos de los bienes. (Folios 01-20).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha diez (10) de Mayo de 1.994, de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxx, fijaron su domicilio conyugal en: calle Mariño, #37-A, Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 14/05/2008; boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público, debidamente firmada de fecha 12/06/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges SARGALYS MADELEINE HERNANDEZ RENGEL y FRANKLIN JOSE LOBATON RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del quince (15) de Junio de 2002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SARGALYS MADELEINE HERNANDEZ RENGEL y FRANKLIN JOSE LOBATON RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos la adolescente y niño xxxxx, respectivamente, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el
Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en
la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará siempre y cuando tenga trabajo, por cuanto el mismo trabaja por contrato, la cantidad de manera puntual depositará en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, N° 01050250130250077426, siendo la titular de la misma la ciudadana SARGALYS MADELEINE HERNANDEZ, de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf:200, oo) semanales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf:400, oo), quincenales. Asimismo en los meses de septiembre y diciembre el padre depositará el doble de la cantidad fijada de la obligación de manutención, o sea, que el padre depositará en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.600, oo), con el fin de cubrir los gastos escolares, ropa de Diciembre, fiestas navideñas. Igualmente el padre cubrirá los gastos necesarios que pudieran presentarse de médicos y medicinas.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá de manera amplia de visitar a sus hijos, todos los días y de lunes a jueves, por la noche el niño XXXXXXXXXX, cuando el lo desee pernoctará con el padre y de viernes a domingo la niña Verónica Madelein, cuando la niña lo desee pernoctará con su padre, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijos, las veces que quiera, pudiendo el padre salir de viaje con sus hijos, pasar el día del padre y cumpleaños con sus hijos, así como también compartir semana santa, carnaval y navidad alternándose con la madre, es decir, que los hijos pasan carnaval con la madre, semana santa la pasaran con el padre, navidad con la madre y año nuevo con el padre y al año siguiente se alternarán dichas fechas de vacaciones, es decir, que los niños pasaran carnaval con el padre, semana santa con la madre, navidad con el padre y año nuevo con la madre. El padre pasara el día del padre y su cumpleaños con los hijos y la madre pasara el día de la madre y su cumpleaños con sus hijos y el día de los cumpleaños de los hijos podrá el padre asistir y compartir con sus hijos y su madre.
QUINTO:
El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano FRANKLIN JOSE LOBATON RODRIGUEZ, de ceder a sus hijos xxxxxx, el cincuenta por ciento de sus derechos de propiedad sobre una casa distinguida con el N° 37-B, Sector Montecristi, calle Mariño, Puerto La Cruz,, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts), de ancho por dieciséis metros
con veinte centímetros (16,20mts), de largo, cuyos linderos particulares son: Norte: con calle Mariño; Sur: con casa que es o fue de Petra Millán; Este: con casa que es o fue de Francisco Hernández y Oeste: con casa que es o fue de Freddy Hernández, y que le pertenece a la comunidad conyugal, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 31, Tomo 01, de fecha 07 de enero del año 2003, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal de la cesión que hace el padre a los niños xxxxxxxx. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO:
En cuanto a los bienes mencionados numeral QUINTO, literales 1.1 y 1.3, respectivamente adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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