REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de Julio de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002935.
Rectificación de Partida.
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana TAHIZ GARRONI DE MANILI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.216.681 de este domicilio, quien actúa en representación de su hijo la niña ADRIANA GIULIA MANILI GARRION, actualmente con seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abogada MERCEDES GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 02/07/2008, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 08/07/2008.
Vistos los recaudos acompañados a la misma tales como: copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos, emitidas por le Registrador Principal como del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como copia del acta de nacimiento del ciudadano AMERIGO MANILI, debidamente traducida al idioma castellano.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias de las partidas de nacimiento de la niña de autos emitidas por le Registrador Principal como del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (folios 03-06), así como copia de la partida del padre de la misma debidamente traducida al idioma castellano (folio 07-09), lo cual hacen plena prueba por emanar de organismos públicos, suscritos por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito, conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del primer nombre del padre de la niña ADRIANA GIULIA, el cual el correcto es: “…AMERIGO…” y no como aparece en la partida, que aparece como “…AMERICO…”; igualmente se acuerda la corrección del lugar de nacimiento del referido ciudadano el cual el correcto es: “…natural de Campotosto (Provincial de L’Aquila…”; y no como aparece en la citada partida de nacimiento, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante TAHAIZ GARRONI de MANILI, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el N° 714, correspondiente al año 2001, debiendo aparecer que el primer nombre del padre de la niña arriba mencionada es: “AMERIGO”, al igual que la nacionalidad siendo lo correcto es: “…natural de Campotosto (Provincia de L´Aquila)...”, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del referido Estado, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.