REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000723

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HELENA DEL CARMEN LÓPEZ GUEVARA y CARLOS JOSÉ GUEVARA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 9.814.706 y V-5.990.070, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 1991. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre xxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida Miranda, Casa N° 32, Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10 de Abril del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02 de Junio del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en fecha 03 de Junio del presente año, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 11 de Junio del 2008, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde emita opinión favorable, y en fecha 26 de Junio del 2008, se dicto auto acordando agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges HELENA DEL CARMEN LÓPEZ GUEVARA y CARLOS JOSÉ GUEVARA MILLAN, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 28 del mes de Junio del año 2000, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HELENA DEL CARMEN LÓPEZ GUEVARA y CARLOS JOSÉ GUEVARA MILLAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus adolescentes hijos xxxxxxxxxx contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, ambas partes hemos convenido que le padre, ciudadano CARLOS JOSÉ GUEVARA MILLÁN, se compromete a sufragar la misma suministrando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800.oo) mensuales en forma continua y adelantada, los cuales entregará o depositará en una cuenta de ahorros signada con el N° 0105009074769002762-7, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ELENA LÓPEZ, el padre debe aumentar la pensión de alimentos de conformidad al índice inflacionario que sufra el país y de acuerdo a la tasa de inflación que emita el Banco Central de Venezuela, el padre se compromete a pagar lo correspondiente a los estudios universitarios de la adolescente xxxxxxxxx, igualmente se compromete a cancelar los estudios de la secundaria y universidad del adolescente xxxxxxxxxx, igualmente se compromete a la cancelación de medicinas, uniformes, odontología, vestidos y otros que requieran los adolescentes, igualmente el padre se compromete a cancelar lo que corresponde a vestido, calzado y juguete en el mes de diciembre para cada uno de los adolescentes , así como lo ha hecho hasta ahora.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas parte convienen de mutuo y común acuerdo, que el padre, ya identificado, podrá visitar a los adolescentes siempre y cuando no entorpezcan las labores diarias y no perturbe la tranquilidad del hogar, los estudios, así como también las horas de distracción y descanso de los mismos. Asimismo podrá disfrutar con los adolescentes los fines de semana, en cuanto a las festividades de carnaval lo pasaran con la madre, Semana Santa con el padre, o alternar en forma anual, las vacaciones escolares las disfrutaran la mitad de estas comenzando con el padre y después con la madre, según el criterio de los adolescentes, en cuanto a las festividades decembrinas serán las navidades con el padre y año nuevo con la madre en forma alternativa anualmente, igualmente el padre se compromete en caso que los adolescentes salgan de vacaciones y el no se los pueda llevar a los adolescentes, le entregará a los mismos una cantidad de dinero, para que ellos disfruten sus vacaciones, igualmente el padre y la madre de los adolescentes se comprometen a cancelar en partes iguales los gastos de condominio, luz, agua, así como también uso de Internet que es necesario para el estudio de los adolescentes del inmueble donde habitan los adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Asimismo el Tribunal homologa la cesión a que hacen en referencia los cónyuges ciudadanos HELENA DEL CARMEN LÓPEZ GUEVARA y CARLOS JOSÉ GUEVARA MILLAN, en cuanto al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, Apartamento 2-2, Piso 2, Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno el Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado bajo el N° 32, Folios del 258 al 267, Protocolo Primero, Tomo 45, Tercer Trimestre del año 2007, será vendido y con el producto de la venta se pagará la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor del BANCO DEL SUR, y con el restante se comprara un inmueble y se colocará a nombre de los adolescente xxxxxxxxx, en partes iguales y el restante del dinero será para gastos de mudanza y gastos de compra del inmueble, así como otros gastos extras generados por la compra del mismo en caso que quedara resto del dinero producto de lo anterior escrito, éste se repartirá entre los cónyuges en partes iguales. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith