REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000873
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE YZAZE ROSALEZ e YSAIRA JOSEFINA RIZALEZ SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.290.844 y V- 8.345.342, respectivamente, domiciliados en la Calle Real, Casa N° 31, frente a la Iglesia Maria de los Desamparados, Guanta, Estado Anzoátegui y en la Calle Andrés Bello, Casa 2-2, Sector las Delicias de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.034, anexando a la solicitud original del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 9 y 10), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (26) de noviembre del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre xxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en la Calle Real, Casa N° 31, frente a la Iglesia Maria de los Desamparados, Guanta, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (28) de abril del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 13 y 14). Al folio quince (15) cursa Poder Apud Acta. Posteriormente en fecha (19) de mayo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (20) del mes de mayo de 2008 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. En fecha (04) de Junio de 2005 (Folio 17 al 21).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSE VICENTE YZAZE ROSALEZ e YSAIRA JOSEFINA RIZALEZ SALAZAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el mes de treinta (30) de Septiembre de (2000), hace mas de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE VICENTE YZAZE ROSALEZ e YSAIRA JOSEFINA RIZALEZ SALAZAR,, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (26) de noviembre del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE YZAZE ROSALEZ e YSAIRA JOSEFINA RIZALEZ SALAZAR,, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, la adolescentes xxxxxxxx Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescentes arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, los padres acuerdan en mantener la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF.600, oo) mensuales en efectivo, destinados para la manutención, alimentación, educación, vestidos y otros gastos necesarios para nuestra hija, sin perjuicio de que pueda ser aumentada para su mejore, pagaderos en cabeza de cada uno de nosotros en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300, oo), los cuales podrán depositarse a nombre de nuestra hija sin poder destinarse para un fin distinto.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y libre, donde el padre de nuestra hija la visita de lunes a viernes se seis o siete de la noche (6:00 p.m. o 7:00 p.m.), dentro del domicilio de la madre, y durante los fines de semanas, vacaciones, navidad, feriados, fiesta escolares compartirá medio tiempo con su madre de siete de la mañana (7:00 a.m.), a dos de la tarde (2:00 p.m.) y con su padre de dos de la tarde (2:00 p.m.) a ocho o nueve de la noche (8:00 p.m. o 9:00 p.m.) se aplicara cuando la adolescente sea sacada para ver a sus familiares paternos bajo el consentimiento y autorización de su madre, pero en caso de viajes dentro y fuera del país, puede salir con autorización de su madre con su padre y acompañada por su madre durante los días de vacaciones escolares y decembrinas, devolviéndose al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.), para que pueda despertarse temprano para su escuela.-
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/mill.