REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-005845

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, SE OBSERVA QUE EN FECHA 27 DE Noviembre del año 2007, en el auto que admitió la presente solicitud, se acordó la colocación familiar temporal del niño XXXXXXX, en la persona de su abuela paterna la ciudadana ROSA MAGDALENA CHAURAN TUAREZ y visto que cursante a los folios veinticinco (25 del presente expediente cursa acta de comparecencia de la madre del niño, ciudadana YANETZI JOSE CAVADIA MARAGUACARE, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo en que la abuela de mi hijo ciudadana ROSA MAGDALENA CHAURAN TUAREZ, asuma la Guarda Temporal de mi hijo XXXXXXXXXXX, a bajo quien tiene bajo cuidados y protección desde que su padre LEANDRO JOSE GUAICARA CHAURAN, falleció, hasta que yo termine de estudiar, tenga un trabajo estable y pueda tenerlo a mi lado, siempre tengo contacto con mi hijo, el esta bien cuidado con su abuela, y no tenemos ningún tipo de problemas en que el niño este con su abuela, esto es hasta que yo mejores mis condiciones económicas y pueda brindarle un mejor futuro a mi hijo, actualmente vivo con ella pero a veces me voy un tiempo donde mi mama, manteniendo el contacto siempre con el niño, es todo”. De igual modo cursa a los folios que van del veintiséis (26) al treinta (30) del presente expediente, se evidencia Informes Técnicos realizados a las ciudadanas JANETZY JOSE CAVADIAS MARAGUACARE y ROSA MAGDALENA CHAURAN TUAREZ, y al niño XXXXXXXXXXXX, plenamente identificados en autos, por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, conformado por la Licenciada ARAIMA CABRERA, Psicóloga, Licenciada JUDITH TACHINAMO, Trabajadora Social y Dra. YAMILET ROMERO, Psiquiatra, y visto los resultados arrojados en sus conclusiones y recomendaciones: “CONCLUSIONES INTEGRALES: “Tomando en cuenta los estudios realizados se concluye que Rosa Chauran posee las condiciones psicosociales para asumir la Colocación Familiar del niño Educei Guaicara, recomendándose el mantener el contacto frecuente con su progenitora Janetsi Cavidia”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, y hace las siguientes observaciones: 1) En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, establece que las medidas de protección pueden ser modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que la impuso, cuando las circunstancias varíen o cesen a excepción de la adopción, por razones obvias, señala el mismo artículo que las medidas de protección, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento que es dictada, para evaluar las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado, o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas , complementarlas o revocarlas, según sea el caso.-
En función de lo expuesto, esta Sala de Juicio considera que la decisión fue dictada en fecha 27 de Noviembre del año 2007, y habiéndose cumplido desde entonces una serie de actuaciones procesales tales como la citación de las partes involucradas, y la realización de un informe integral es necesario que esta Sala de Juicio modifique la medida provisional acordada y tomando en cuenta para ello, el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así como lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro) .-
Así como señalado en el artículo 131
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros.
La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-
Por otro lado dentro los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos toman en cuenta lo siguiente: 1) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos, y de autos se evidencia que el mismos no ha sido oído, por contar con apenas un (1) año de nacido , 2)Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño y la solicitante, en este caso y como se demuestra del proceso, entre la solicitante y el niño los une un lazo de consaguinidad, ya que se trata de su abuela y su nieto, y que la madre manifiesta que quiere que permanezca con la abuela paterna, por las razones antes señaladas, es indudable como lo asegure anteriormente existe una unión familiar muy clara y arraigada, que pudiera considerarse como un elemento importante para otorgar esta colocación familiar.
Así mismo de los informes realizados tanto por el equipo multidisciplinario, arroja elementos que nos lleva a concluir que el otorgamiento de esta colección familiar en familia sustituta es beneficioso para el niño, debiéndose mantener el contacto frecuente con la madre.-
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y visto las conclusiones y recomendación obtenidas de los informes técnicos realizados. Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, esta Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, acuerda revisar la colocación familiar decretada provisionalmente en fecha 27 de noviembre del año pasado, y en consecuencia acuerda RATIFICAR DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA del niño XXXXXXXXX de edad, la cual se va ejecutar en el hogar de su abuela paterna ciudadana ROSA MAGDALENA CHAURAN TUAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 8.220.328, domiciliada en la Urbanización Anzoátegui, vereda 1 casa N° 13, Sector Campo Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien tendrá la Custodia del niño de autos, de manera provisional, ya que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos padres, así como l patria potestad, y como no existe en autos, una privación tanto de la patria potestad como de la responsabilidad de crianza, de conformidad con el artículo 358 de la referida reforma de la Ley, el cual establece: "La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” y no debiendo desconocer los lazos afectivos que puedan unir al niño con su abuela paterna, así como su preocupación por el mismo, y visto la opinión de la madre del niño ciudadana YANETZI JOSE CAVADIA MARAGUACARE, antes citada, la cual debe coadyuvar en la formación, educación, vigilancia, y la asistencia asistir material, moral y afectiva de su hijo, y para ello debe necesariamente tener contacto con su hijo, en consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda: PRIMERO: Que la ciudadana ROSA MAGDALENA CHAURAN TUAREZ realice por ante este Tribunal presentaciones del niño de autos, cada dos (2) meses por un lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su madre, y para evitar futuras controversias, se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la madre del niño de autos ciudadana YANETZI JOSE CAVADIA MARAGUACARE, las veces que sea necesario, así como compartir con el niño, las vacaciones de los Carnavales, Semana Santa, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad, año nuevo, en forma alterna entre la madre y la abuela paterna del niño. El cumpleaños y día de la madre con la madre.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda que la presente decisión interlocutoria será revisada, modificada, o sustituida, cada seis meses o cuando cambien las circunstancias que conllevaron a dictarlas.-
CUARTO: Se acuerda la realización de un Informe Integral al grupo familiar y hacer un seguimiento del presente caso, comisionándose para ello al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.- Líbrese oficio respectivo.- Así se decide.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-




AJD/lba.-