REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006547
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANDRES JOSE LICETT LOPEZ y OFELIA MARIA HURTADO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.448.653 y V-10.286.792, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSCA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.683, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 10).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Sector Nº 02 de la Urbanización Boyacá II, calle Nº 02, casa Nº 15, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 20/12/2007, admitiendo la presente solicitud, instando a los solicitantes indicar la fecha de separación de hechos, y ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 16/06/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 26 del mes de Junio del mismo año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ANDRES JOSE LICETT LOPEZ y OFELIA MARIA HURTADO RUIZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día veinte (20) del mes de Mayo del año dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ANDRES JOSE LICETT LOPEZ y OFELIA MARIA HURTADO RUIZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDRES JOSE LICETT LOPEZ y OFELIA MARIA HURTADO RUIZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente XXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado hasta cumplir su mayoría de edad.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la respectiva capacidad económica tanto del padre como de la madre, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 200,00) mensuales, o el equivalente a cero coma cuarenta (0,40) salarios mínimos mensuales que devenga el padre, ANDRES JOSE LICETT LOPEZ, la cual entregara a el adolescente puntual y por mensualidades adelantadas, mediante deposito bancario en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto. Igualmente, se acuerdan dos cuotas especiales de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00), las cuales se cancelaran en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos navideños y escolares. Esta obligación alimentaría será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido de la variación del índice de inflación del país, determinado de conformidad con el índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas (I.P.C), establecido por el Banco Central de Venezuela. Todos los demás gastos necesarios del adolescente, tales como: Vestuario, asistencia médica, deportes, estudios y otros, serán fijados de mutuo acuerdo por los padres, de conformidad con su respectiva capacidad económica.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres establecen de mutuo acuerdo un régimen suficientemente justo y amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo y han acordado que el padre visitara a su hijo todos los fines de semana que este desee, previa coordinación y consentimiento de la madre y en cuanto a las fechas especiales como Navidad y Cumpleaños serán alternos entre ambos padres.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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