REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006596

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CLAUDIO ALBERICI GUEDEZ y JOSNERZ HERRERA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.979.885 y V-11.741.900, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.998, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1996. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle 3 entre carreras 6 y 7, Quinta Mecha, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 14 de Enero del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16 de Junio del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de Junio del 2008, presenta diligencia la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, donde emite opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CLAUDIO ALBERICI GUEDEZ y JOSNERZ HERRERA ORTIZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 24 del mes de Enero del año 2000, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CLAUDIO ALBERICI GUEDEZ y JOSNERZ HERRERA ORTIZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija, XXXXX, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre aportará como lo ha venido haciendo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo) o sea DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250.oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales ha depositado y se compromete a seguir depositando en la cuenta bancaria señalada en la Cláusula Quinta del presente capitulo, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. La madre ha destinado y seguirá destinando la pensión de alimentos mensual para cubrir los siguientes gastos de la niña: alimentos, vestuario, habitación, asistencia y atención médica, estudios, seguridad, medicinas, clases particulares, deportes, compromisos sociales y actividades recreacionales. Los gastos extras relativos a odontólogos, médicos, psicólogos, medicinas y cualquier otro gasto que necesiten o causen la niña, los hemos sufragados entre ambos padres y seguiremos haciéndolo así equitativamente. El padre viene aportando la suma adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo) o sean DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250.oo) en el mes de Diciembre de cada año, que serán destinados por la madre a la compra de regalos de navidad. Queda entendido que la cantidad antes mencionada seguirá depositándose en la cuenta corriente N° 01340262142621000759 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana JOSNERZ HERRERA ORTIZ.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha salido con su hija seis veces mensuales y los fines de semanas, siempre y cuando avise a la madre, con por lo menos dos (2) días de anticipación, en caso de no poder visitarla, asimismo el padre visita a la hija durante los días de semana en su residencia, siempre y cuando no interrumpa las actividades de estudio, recreación y descanso de ésta, de manera que convenimos en que el régimen de visitas siga cumpliéndose de la misma forma, hasta ahora durante las vacaciones escolares, la hija ha permanecido la mitad de este tiempo con el padre y la otra mitad con la madre, por lo que convenimos en que siga cumpliéndose. De igual manera las festividades de carnaval, semana santa, 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, las hemos alternado por partes iguales entre el padre y la madre y deseamos seguir haciéndolo. Ambos padres hemos llevado a nuestra hija de viaje durante las vacaciones escolares previa autorización por escrito del otro padre, indicando lugar y tiempo de permanencia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith