REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-006781
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARTINEZ MARIA YOJANA Y VITAL RODRIGUEZ JUAN CARLOS venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.636.201 y V-11.418.661, de este domicilio, asistidos por el abogado HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.856, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Marzo del año 1995. De la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que lleva por nombre: JEHAN CARLOS, JEHANETZIS CAROLINA, JEHAMILET KARINA, JAHAQUELIN KARELYS de trece, doce, nueve, y nueve (13, 12, 09 y 09) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Nº 08, Nro-64 Tronconal 3ro, Parroquia El Carmen, Ciudad de Barcelona Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Enero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 26-06-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina no tener Objeción alguna.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Marzo de 1995, habiéndose separado desde el mes de Marzo del año 2000,, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARTINEZ MARIA YOJANA Y VITAL RODRIGUEZ JUAN CARLOS, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARTINEZ MARIA YOJANA Y VITAL RODRIGUEZ JUAN CARLOS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos JEHAN CARLOS, JEHANETZIS CAROLINA, JEHAMILET KARINA, JAHAQUELIN KARELYS de trece, doce, nueve, y nueve (13, 12, 09 y 09) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, La madre dará un aporte mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00 Bs. F-150), la cantidad antes fijada la entregara la madre, directamente al padre, en efectivo o mediante cheque a nombre de JUAN CARLOS VITAL RODRIGUEZ, y contra recibo a favor de la madre.-
Cualquier cantidad que la ciudadana MARIA YOJANA MARTINEZ deposite en la cuenta bancaria, que luego se determinara, a favor de JUAN CARLOS VITAL RODRIGUEZ, en representación de sus hijos, se imputara al pago de la pensión y los respectivos comprobantes bancarios de deposito, surtirán los mismos efectos que un recibo firmado directamente por el ciudadano JUAN CARLOS VITAL RODRUGUEZ.
La madre se compromete a pasar una cuota especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00 Bs. F 300) en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos generados por los niños al inicio del año escolar y navidades.
La madre podrá dar cumplimiento a esta Obligación, siempre de manera adelantada, en la forma que considere mas cómodo para ella, pudiendo hacer los pagos quincenales, mensuales, trimestrales , anuales, etc., todo de conformidad con el articulo 375 de la L.O.P.N.A. el cumplimiento de esta obligación acarreara lo establecido en el articulo 223 de la L.O.P.N.A .
Es entendido, y así expresamente lo asumen los padres que, conforme el aumento que se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaría, se ajustara automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener, al menos, la misma calida y nivel de vida de los hijos, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. En consecuencia, se conviene expresamente, que el monto del aporte que la progenitora deberá hacer para la manutención de JEHAN CARLOS, JEHANETZIS CAROLINA, JEHAMILET KARINA, JEHAQUELIN KARELYS, para el periodo 2008, será recalculado a partir del mes de enero del año 2009.
Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, vestidos, útiles escolares, que se ocasionanaran en cualquier momento e independientemente de cual de los dos progenitores se encuentren acompañando a los niños; así como la compra de medicamentos que son ocasión de dichos eventos se efectuare, serán sufragados por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambos progenitores, convienen en que la madre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos durante los fines de semana, pudiendo pernotar con ellos, tal y como ha venido sucediendo en el tiempo de nuestra separación, no obstante y en cada caso, los padres podrán, de mutuo acuerdo, modificarlo. Con relación a las VACACIONES ESCOLARES: El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente tiempo del periodo vacacional en que los niños este con cada progenitor es a convenir, en caso, de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya que el periodo de vacaciones escolares que los hijos transcurra con su madre, no podrá ser inferior a QUINCE (15) DIAS Calendario VACAIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a sus hijos durante los periodos señalados en el presente párrafo; es decir, que el año que a un progenitor le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa y el año siguiente será a la inversa
VACACIONES DECEMBRINAS: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estará en compañía de uno de sus padres y el 31 de referido mes y el primero de Enero estarán en compañía del otro progenitor; en el entendido de cada año se intercambiaran los periodos. Para el padre presente año, hemos convenido que el 24 y 25 de diciembre los niños lo pasaran con su madre y el 31 de referido mes y 01 de enero de 2008, la pasara con su padre. Así mismo queda establecido que cuando duchas vacaciones sean en un lugar distinto a la cuidad de residencia de los hijos sean viajes nacionales o internacionales, se observaran las disposiciones establecidas. En los artículos 391 y/ o 392 de la L. O. P. N. A. EVENTOS ESPECIALES: Los padres convienen que las celebraciones de fiestas de los niños, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizaran o festejaran de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevaran a cabo. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades; es decir lo harán, únicamente si tuvieses la posibilidad de costear u sufragar, así sea una parte el evento de que se trate.
De la misma manera hemos acordado que, el día de la madre y cumpleaños de esta, los niños lo pasaran con su progenitora, tal y como se ha venido sucediendo durante nuestra separación factica; e igualmente, el día del padre y cumpleaños de este, lo pasara con su progenitor.
DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE VACACIONES
A) Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con sus hijos, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladaran personalmente.
B) Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a los niños su máxima seguridad.
C) Ambos padres se comprometen por vía de conciliación a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero a fines de que los niños puedan disfrutar plenamente de los periodos vacacionales.
D) Los acuerdos contenidos e esta sección regirán para JEHAN CARLOS, JEHANETZIS CAROLINA, JEHAMILET KARINA, JEHAQUELIN KARELYS, hasta que hayan alcanzado la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a su mejor formación, otros acuerdo o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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