REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-001577

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la Ciudadana ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.018, domiciliada en la Vereda II, Casa s/n, Sector la Planta, en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo xxxxxxxx debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA RUIZ MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.018, quien manifestó: Por error de la DIEX-BARCELONA, el número de cédula asignado 14.143.041, que aparece bajo mi nombre y que anexo marcado “A”, fotocopia de la Cédula de Identidad no corresponde con mi verdadero numero, es por ello y después de múltiples diligencias personales ante la DIEX-BARCELONA, que corrigen ese grave error y me asignaron un nuevo Numero que es el 14.431.041, Según Oficio s/n, de fecha cuatro (04) de octubre del 2006, y que anexo marcada con la letra “B”, al igual que consigno marcada con la letra “C”, fotocopia del nuevo Numero de Cédula de Identidad que es el siguiente 14.431.041. Es el caso ciudadana Juez que mi menor hijo xxxxxxxxxxxx anexo Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “D”, cuando fue presentado por mi persona, tenia el numero de cédula erradamente y se encuentra anexa en el presente escrito. Es por lo que solicito de conformidad con la Ley ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento de Registro Civil, en el sentido de que mi verdadero y nuevo número de cédula es Nº V-14.431.041, y no como erradamente figura en dicha partida de nacimiento.
Anexando a la solicitud: a) Copias certificadas y Simple de la partida de nacimiento del niño de autos. b) Copia de la cédula de identidad de la madre ciudadana ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO. c) Constancia emitida por la ONIDEX.-
Del folio siete (07) al folio diecisiete (19) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, y consignación de la misma por el Alguacil de este Tribunal, oficio dirigido a la ONIDEX, escrito solicitando devolución de los documentos originales, auto del Tribunal acordando la entrega de los referidos documentos una vez se dicte sentencia y escrito consignando los Datos Filiatorios de la ciudadana ELIZABETH YAGUARACUTO, emanados de la ONIDEX.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 02), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO y MANUEL EUGENIO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.997.039 y V-14.431.041, respectivamente; y de la tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), donde se evidencia el número correcto de la cédula de identidad de la ciudadana ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO, madre del niño de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño xxxxxxxxx, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño xxxxxxxxxx, hijos de los ciudadanos ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO y MANUEL EUGENIO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.997.039 y V-14.431.041, respectivamente, debe corregirse la cédula de identidad de la madre, siendo la correcta "14.431.041" y no "14.143.041", como erradamente fue colocada y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1999, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/RL