REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-001579
Visto el escrito que encabeza la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en: Vereda II, Casa S/N°, Sector La Planta, Puerto Piritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.431.041, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA RUIZ MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.018, actuando en este acto en representación de su hijo XXXXXXXX; quien expuso: “Por error de la DIEX-BARCELONA el Numero de Cédula asignado 14.143.041, que aparece bajo mi nombre y que anexo marcado “A”, fotocopia de la Cédula de Identidad no corresponde con mi verdadero Numero, es por ello y después de múltiples diligencias personales ante la DIEX-BARCELONA, que corrigen ese grave error y me asignaron un nuevo Número que es el 14.431.041, según Oficio S/N DE FECHA Cuatro (04) de Octubre del 2006 y que anexo marcado con la Letra “B” al igual que consigno marcado con la letra “C”, fotocopia de del nuevo Numero de Cédula de Identidad que es el siguiente 14.431.041.- Es el caso, que mi menor hijo XXXXXX anexo Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcada con la Letra “D”, Cuando fue presentado por mi persona, tenia el Numero de Cedula erradamente y se encuentra anexa en el presente escrito. Es por lo que vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento de Registro Civil en el sentido de que mi verdadero y nuevo Numero de Cedula es N° V-14.431.041 y no como erradamente figura en dicha Partida de Nacimiento.- Solicito al Tribunal a su digno cargo darle el curso legal a la presente solicitud de Rectificaciones en conformidad con el Articulo 177, Parágrafo Cuarto, Ordinal “F” de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”-
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 14 de Abril de 2008, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del inicio de la presente solicitud, oficiar a la Oficina de la ONIDEX, Caracas, a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada del acta N° 1518 del año 1999, asentada en el libro de nacimiento, asimismo se ordena oficiar a la ONIDEX, Caracas a fin de verificar el número de cédula de la madre del niño de autos, ciudadana ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMATO. Folio 07-09.-
En fecha 21-04-2008, se dio por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial y en fecha 22-04-2008, el Alguacil de este Tribunal, agrego la respectiva Boleta; En fecha 04-06-2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO, debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSE XAVIER AGUILAR, mediante la cual solicita la devolución de los originales, constante de 01 folio útil; En fecha 16/06/2008, se dicto auto mediante el cual se acordó aclararle a la solicitante que el Tribunal proveerá su solicitud una vez se dicte sentencia en el presente procedimiento. En fecha 04-06-2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO, debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSE XAVIER AGUILAR, mediante la cual consigna datos filiatorios, constante de 01 folio útil y se agrego a sus autos respectivos mediante auto de fecha 21/07/2008.- Folios 10-17.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento del Niño: XXXXXXXXXXXXX (folio 03) expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ... Que hoy VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, se presento al despacho el ciudadano: MANUEL EUGENIO RODRIGUEZ SEGUERA,.....y expuso que el niño que presenta de nombre : “XXXXXXXXX….siendo su hijo en: ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO, De dieciocho años de edad, de Profesión oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.143.041, y de la resultas emanadas de la oficina nacional de identificación y extranjería, Barcelona, se evidencia que, cursante al folio 16 del presente expediente, se evidencia que “…aparece registrada con el Numero de cédula de identidad 14.431.041.- (Subrayado nuestro),
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente de autos (folio 03), y las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Barcelona (folio 16), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la Ciudadana ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO, el cual el correcto es: N° V- 14.143.041, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado niño, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la ciudadana ELIZABETH YAGUARACUTO GUARAMACO, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1739, correspondiente al año 1996 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad del solicitante es: N° V- 14.143.041, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc