REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000326

Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la demanda de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA MOROCOIMA MARTINEZ y RUSBEL MANUEL RAMOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.130 y V-8.293.985, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA UBAN; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.917, este Tribunal en fecha 27-02-08, le dio entrada e instó a la parte interesada a darle estricto cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges debieron señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda de los hijos, así como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de los adolescentes: xxxxxxx concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; por lo que se puede observar que las partes no consignaron escrito de corrección, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por éste Tribunal, por ante la U.R.D.D. Civil; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la demanda de Divorcio 185-A, debe contener los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y como toda demanda o solicitud por aplicación analógica debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 455 EJUSDEM, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia y por cuanto este Tribunal observa que no presento escrito de corrección la parte solicitante, es por lo que se observa que la misma no cumple con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 27-02-08, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el referido artículo.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que la Protección del Niño y del Adolescente, en las demandas de Divorcio 185-A, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA MOROCOIMA MARTINEZ y RUSBEL MANUEL RAMOS CARVAJAL, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA UBAN; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.917, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/LETICIA C.