REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000347
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE MEJIAS y ELIENE JOSEFINA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.223.307 y V-8.229.953, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.594, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partida de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 10).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: xxxxxxxxxxx, respectivamente, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Sector La Aduana, casa Nº 39, Barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio dieciocho (18), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03/03/2008, admitiendo la presente solicitud, instando a los solicitantes indicar la fecha de separación de hechos, y ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 16/06/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 18 del mismo mes y año, en fecha 26 del mes de Junio del mismo año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges OSWALDO JOSE MEJIAS y ELIENE JOSEFINA PEREZ PEREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges OSWALDO JOSE MEJIAS y ELIENE JOSEFINA PEREZ PEREZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE MEJIAS y ELIENE JOSEFINA PEREZ PEREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas las adolescentes xxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano OSWALDO JOSE MEJIAS, pasará a sus hijas la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 300,00) mensuales, teniendo un incremento dicha cantidad del diez por ciento (10%) anual, el cual queda convenido por ambos padres para su manutención e igualmente se obliga a aportar los gastos del colegio que incluye (uniformes, libros y todo aquello que verse sobre los estudios de las adolescentes) en un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del presupuesto respectivo. Queda expresamente establecido que los gastos médicos de las adolescentes serán sufragados por partes iguales entre los progenitores, sin embargo se harán entre éstos las consultas respectivas cuando se trate de consultas médicas de rutina para la aprobación del presupuesto.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en los lapsos de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos por los padres con las adolescentes, por lo que antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión y el deseo de las adolescentes a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de Carnaval y Semana Santa, serán decididas de común acuerdo por los padres, dejándose claramente establecido que dichas vacaciones se compartirán en forma alternativa por los padres, es decir, a partir del primer año de divorcio le toca al padre y el segundo a la madre y así sucesivamente. El padre podrá visitar a sus hijas en el domicilio de la madre los fines de semana y el miércoles de cada semana (u otro día que se convenga a posteriori), en horas comprendidas entre las 5p.m y las 10:00pm, de tal forma de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, tareas y horas de sueño. Queda entendido que las salidas fuera del domicilio de la progenitora se producirán los viernes a partir de las 4:00pm y se reintegraran los domingos a las 9:00pm. Todo el régimen de convivencia familiar se establece en el beneficio de las adolescentes, cuya opinión indiscutiblemente será consultada por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de sus hijas.-
QUINTO:
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referidos al bien descrito SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal” (subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


AJD/lba.-