REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000586

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE MARCANO TOME y ROXANGEL DEL VALLE AMUNDARAIN GUZMAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.574.667 y V- 13.317.090, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 ,4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (07) de agosto del año 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres xxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Ricaurte, N° 146, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (31) de marzo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (16) de Junio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (26) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 10 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges FREDDY JOSE MARCANO TOME y ROXANGEL DEL VALLE AMUNDARAIN GUZMAN esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges FREDDY JOSE MARCANO TOME y ROXANGEL DEL VALLE AMUNDARAIN GUZMAN, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (07) de agosto del año 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE MARCANO TOME y ROXANGEL DEL VALLE AMUNDARAIN GUZMAN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas las niñas xxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El ciudadano FREDDY JOSE MARCANO TOME, supra identificado, se compromete a cancelar por Pensión Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) mensuales, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente; asimismo hacemos del conocimiento de este Tribunal que la Obligación Alimentaria la avía venido cumpliendo el ciudadano FREDDY JOSE MARCANO TOME.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El régimen de visitas de las menores xxxxxxxx, se viene ejerciendo de mutuo y común acuerdo entre ambos cónyuges y así seguirá en el entendido que el padre podrá visitarla cuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudio y de descaso; todo ello de conformidad en el Artículo 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.


AJD/Alicia.-