REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000751

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JIORGY JESUS DIAZ MARQUEZ y JOHANNYS DEL VALLE MARIN BELLORIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.670.618 y V-13.783.561, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija. (Folios 03-04)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2002, de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: xxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: El Callejón Betania, Sector Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14/04/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 16/06/2008 y en fecha 26-06-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2002, habiéndose separado desde el mes de Enero de 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges JIORGY JESUS DIAZ MARQUEZ y JOHANNYS DEL VALLE MARIN BELLORIN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JIORGY JESUS DIAZ MARQUEZ y JOHANNYS DEL VALLE MARIN BELLORIN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija la niña xxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la referida niña, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se continuara con lo acordado en el Acta Convenio emanada de la Defensoría Municipal del niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, de fecha 11 de Junio del año 2007, que expresa: “PRIMERO: La niña, pasará todos los días sábados con el padre, los siguientes días de la semana siempre de forma mutua y amistosa. Hemos acordado también que el Régimen de Visitas quede reglamentado en los siguientes términos: Los Carnavales con la madre, la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre y Navidad con la madre, Año Nuevo con el padre y el siguiente año de forma alterna; cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del padre con el padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre, tal y como lo expresa el Acta anexa, marcada con la letra “C”.
CUARTO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se continuará con lo acordado e el Acta Convenio emanada de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, de fecha 11 de Junio del año 2007, que expresa: PRIMERO: Yo, JIORGY JESUS DIAZ MARQUEZ, me compromete ante este Defensoría a entregarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 200,00) MENSUALES, a la madre de mi hija, por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir. SEGUNDO: Me comprometo a entregarle todos los 15 y 30 de cada mes la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 100,00) en efectivo quedando la madre de acuerdo de recibir. TERCERO: Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especies, el cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. CUARTO: Yo, JOHANNYS DEL VALLE MARIN de DIAZ (Madre), me comprometo ante esta Defensoría a cubrir el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría.
QUINTO:


LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.