REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000781.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos IGNACIO JESUS ROJAS GÓMEZ y MARIA AUXILIADORA FIGUEROA CERMEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.337.807 y V-8.332.960, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.390, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Abril de 1.984, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Las Flores, casa #02, Sector Los Yaques, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 15/04/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 16/06/2008; escrito de opinión favorable de fecha 26/06/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges IGNACIO JESUS ROJAS GÓMEZ y MARIA AUXILIADORA FIGUEROA CERMEÑO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Octubre de 1.999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IGNACIO JESUS ROJAS GÓMEZ y MARIA AUXILIADORA FIGUEROA CERMEÑO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña XXXXXXXX años de edad, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera amplia, teniendo acceso a la residencia donde habita con su madre, inclusive realizar paseos y actividades fuera de la residencia y podrá compartir con la niña periodos de vacaciones, previo convenio con la madre, extendiéndose este derecho de las visitas a los parientes por consanguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración el bienestar mas conveniente para la niña.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200, oo) MENSUALES, y ambos padres sufragaran los gastos extraordinarios de su hija, tales como: atención médica, odontológica, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario, calzados, y todo lo que fuere necesario para la subsistencia y sano desarrollo de la niña.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/ZG.