REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000817
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARIAS GONZALEZ y TATIANA GUILLERMINA SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.906.333 y V- 12.913.041, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JOSE OCHOA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.175, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 5 ,6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (18) de mayo del año 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres xxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: La Avenida Onoto, Quinta YAYA, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (08) de mayo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 14 y 15). Posteriormente en fecha (16) de Junio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (26) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 15 al 17).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ALEXANDER JOSE ARIAS GONZALEZ y TATIANA GUILLERMINA SALAZAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALEXANDER JOSE ARIAS GONZALEZ y TATIANA GUILLERMINA SALAZAR, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 16) de abril del año 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARIAS GONZALEZ y TATIANA GUILLERMINA SALAZAR, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños xxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a continuar con la Obligación de Manutención alimentaria de los niños que consiste en coadyuvar con la madre en alimentación, vestidos, medicinas, recreación, útiles y cualquier otro requerido, para lo cual aporta la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, aumentando de acuerdo a sus posibilidades economizas que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 013402621626222078598, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana TATIANA GUILLERMINA SALAZAR, pudiendo sufragar cualquier emergencia o necesidad que se presentare los menores: mas dos (2) cuotas extraordinarias por la misma cantidad, una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre.- Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de salud de los niños, tales como consultas medicas y/o odontológicas preventivas, exámenes de laboratorio, emergencias medicas, medicinas.- En cuanto a la protección de la Obligación de Manuntecion Alimentaria desde el momento de la separación de hecho y antes era sufragada por ambos padres de manera equitativa, esta seguida rigiéndose de la misma forma en beneficio de sus menores hijos. Igualmente ambos cónyuges convienen de común acuerdo que los gastos de ropa, calzado, juguetes, gastos de matricula y mensualidades del colegio, útiles, uniformes escolares y actividades deportivas o culturales necesarias para ellos, en la oportunidad que sean requeridas para sus desarrollo y bienestar, así como cualquier otro gasto extraordinario que se presente, serán asumidas de ahora en igualdad de condiciones tanto por el padre como por la madre.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo que hemos permanecido de separación de hecho, ha sido un redimen de visita abierto, el padre ha visitado a sus menores hijos cuando lo ha deseado, respetando las horas de sus labores ordinarias escolares, de descanso, antes de las ocho (8:00 p.m), en cuanto a los fines de semana, han sido alternativos, un fin de semana con el padre y otro con la madre.- las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, han sido compartidas entre ambos padres equitativamente de mutuo acuerdo, el día de su cumpleaños han permanecido con ambos padres en el sitio donde se ha realizado dicha celebración, el día del padre lo han pasado junto a el completamente, así como el día de la madre han estado con ella compartiendo.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
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